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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/06/1995

Núm. Acuerdo: 386/1995

Núm. Expediente: 333/65

Autor: Representantes de Partido Popular y Unión Arroyomolinos Independiente

Objeto:

Recursos acumulados interpuestos por los Sres. G.V. y S.B., en representación, respectivamente, del Partido Popular y de Unión Arroyomolinos Independiente contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero resolutorio de reclamación contra el acto de proclamación de electos correspondiente al Municipio de Arroyomolinos.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º. Con fecha 08/05/1995 se recibieron en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los Sres. G.V. y S.B. en representación del Partido Popular y de Unión Arroyomolinos Independiente, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero resolutorio de reclamación contra el acto de proclamación de electos correspondiente al Municipio de Arroyomolinos.

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. La pretensión formulada en ambos recursos se contrae a la atribución del último puesto de Concejal del Ayuntamiento de Arroyomolinos, a cuyo efecto, la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero, a la vista de la coincidencia de dos cocientes en los números enteros, atribuyó el puesto a la candidatura más votada, en contra del criterio reiteradamente sentado por esta Junta Electoral Central (acuerdos de 28 de mayo de 1979, 30 de junio de 1987 y 27 de mayo de 1.991), corroborado por distintas sentencias contencioso electorales (27 de abril de 1.979 de la Audiencia Territorial de Albacete; 25 de abril de 1.979 y 15 de julio de 1.987, ambas de la Audiencia Territorial de Barcelona) en el sentido de que, con preferencia al criterio de atribución del puesto a la lista más votada, han de obtenerse los decimales necesarios para deshacer el empate de los cocientes, criterio éste con arreglo al cual el puesto combatido correspondería a una de las candidaturas recurrentes.

No obstante, teniendo en cuenta que el recurso jerárquico contemplado en el artículo 108.3 L.O.R.E.G. se dirige contra la resolución de reclamaciones contra el acto de escrutinio general, el cual ha sido consentido por los dos partidos hoy recurrentes, que centran su impugnación en la proclamación de electos con arreglo a ese escrutinio, acto que encuentra su cauce impugnatorio en el recurso contencioso electoral regulado en los artículos 109 y siguientes de la L.O.R.E.G., procede declarar inadmisibles los recursos de referencia, sin que ello cause indefensión a los recurrentes, puesto que consta en las actuaciones que ambos han acudido a la procedente vía jurisdiccional aludida.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha, acuerda declarar inadmisibles los dos recursos de referencia.

Descriptores de materia:

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS CONTENCIOSOS-ELECTORALES

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