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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/07/1995

Núm. Acuerdo: 402/1995

Núm. Expediente: 140/30

Autor: Defensor del Pueblo

Objeto:

Solicitud de información sobre medidas adoptadas para garantizar la transparencia en la designación de los miembros de las Mesas electorales y las garantías existentes para que los nombramientos no recaigan sistemáticamente en quienes hayan formado parte en alguna ocasión de alguna Mesa electoral, así como los criterios manejados por las distintas Juntas Electorales de Zona, a efectos de evaluar las justificaciones de imposibilidad de comparecencia debidamente acreditadas por los ciudadanos.

Acuerdo:

Comunicar al Defensor del Pueblo que:

1º. Con fecha 19 de mayo de 1995 se dirigió a esta Junta Electoral Central un vecino de Coslada (Madrid), poniendo en conocimiento que había sido designado en las tres últimas elecciones como Vocal primero en la Mesa electoral correspondiente a su domicilio, haciendo constar que ello pudiera ser consecuencia de "algún tipo de error del programa informático que realiza el sorteo". La Junta Electoral Central en su reunión del 24 de mayo de 1995, acordó trasladar el escrito al Secretario del Ayuntamiento de Coslada a los efectos que pudiera corresponder de acuerdo con la condición del Secretario del Ayuntamiento de Delegado de la Junta Electoral de Zona, según el art. 11.4 LOREG, y teniendo en cuenta que a este órgano de la Administración Electoral le corresponde supervisar el sorteo para la designación de los miembros de las Mesas.

2º. El sorteo para la formación de los miembros de las Mesas electorales, como dispone el art. 26 LOREG, se realiza en cada Ayuntamiento y tiene carácter público, habiendo determinado repetidamente la Junta Electoral Central que, al efecto, debe ser convocado el Pleno del Ayuntamiento. La designación, por tanto, de los miembros de las Mesas electorales corresponde a los Ayuntamientos en Pleno, ostentando la Junta Electoral de Zona una mera función de supervisión; tal función de supervisión se traduce en la adopción de medidas que la Junta Electoral de Zona considere procedentes, pudiendo llegar a ordenar, en su caso, si entiende que el sorteo no se ha celebrado con las garantías debidas, la repetición del mismo.

A los efectos de sorteo público los nombres a insacular para la formación de las Mesas son los que reúnen la cualidad de elector con las exclusiones que realiza el párrafo segundo del artículo 26 LOREG, pudiendo caber en orden a dicho sorteo cualquier procedimiento aleatorio. Se han de utilizar, por tanto, las listas del censo electoral y no las del padrón de habitantes.

Por lo demás no hay continuidad de los miembros de las Mesas electorales de un proceso electoral a otro, de forma que para cada proceso electoral ha de efectuarse un nuevo sorteo.

3º. La resolución de las excusas contra la designación como miembro de Mesa electoral corresponde a las Juntas Electorales de Zona sin ulterior recurso ante la Junta Electoral superior, conforme al artículo 27.3 LOREG, reiteradamente interpretado en tal sentido por esta Junta Electoral Central.

Cada Junta Electoral de Zona, órgano no permanente de la Administración Electoral, establece los propios criterios al objeto de resolver las posibles excusas formuladas por los designados como miembros de Mesas electorales.

No obstante, en el último proceso electoral, celebrado el 28 de mayo de 1995, esta Junta Electoral Central, ante la comunicación dirigida por una ciudadana de la no aceptación por una Junta Electoral de Zona de la excusa presentada por ella fundada en "tener prevista una intervención quirúrgica en fechas de final de mayo", acordó dirigirse a la Junta Electoral correspondiente para que "dadas las circunstancias comunicadas por la persona que formula la excusa que va a ser sometida a una operación quirúrgica en fechas de final de mayo" informara con la mayor urgencia de las razones por las que dicha excusa no había sido admitida. Tras el informe de la Junta Electoral correspondiente esta Junta Electoral Central, en sesión de 24 de mayo de 1995, acordó comunicar a la repetida Junta Electoral de Zona que: "1º. Sin perjuicio de que conforme al artículo 27 LOREG no cabe en la materia ulterior recurso contra la resolución de la Junta Electoral de Zona, esta Junta Electoral Central, como órgano supremo de la administración electoral, está investida por el artículo 19.1 del citado texto legal entre otras cosas de la competencia para la revocación de oficio de los acuerdos adoptados en cualquier materia por las Juntas Electorales inferiores así como de la de dictar instrucciones de obligado cumplimiento para las Juntas Electorales inferiores sobre cualquier materia, y entre ellas la de referencia. 2º. En el supuesto de que se confirmen los hechos a que se refiere la Junta Electoral de Zona en su informe, que junto con el presente acuerdo se remiten a la interesada, habrá de ponerse en conocimiento de esta Junta Electoral Central."

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

MESAS ELECTORALES - Excusas

MESAS ELECTORALES - Miembros

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