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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/11/1995

Núm. Acuerdo: 432/1995

Núm. Expediente: 334/5

Autor: Presidente de la Junta Electoral Provincial de Tarragona

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Tarragona resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la provincia de Tarragona en relación con las elecciones al Parlamento de Cataluña del 19 de noviembre de 1995.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º. Con fecha 27/11/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. A.G.I. en representación del Partido Popular contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Tarragona resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la provincia de Tarragona cuya pretensión es que se declaren válidos una serie de votos declarados nulos en diversas mesas electorales, que se ordene la repetición de la votación en la Mesa 1 1 U del municipio de La Riera de Gaiá, que no se compute el Acta de la Mesa 1 1 B del municipio de Mora de Ebro y, por fin, que se cursen instrucciones por las Juntas Electorales competentes para que por las mesas electorales en futuras consultas electorales se imcorporen al primer sobre las papeletas a las que se ha negado validez o que hubieran sido objeto de reclamación.

2º. Los representantes de Convergencia i Uniò y Partido Popular han comparecido ante la Junta Electoral Central dentro del propio día 27, habiendo formulado las alegaciones correspondientes en defensa de su derecho dentro del plazo de los dos días siguientes que les fue señalado por la Junta Electoral Central conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la vigente Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Con el fin de ordenar el examen de los motivos de impugnación aducidos en el recurso, conviene tener presente, desde el punto de vista de que toda irregularidad, para ser invalidante y, en cuanto tal, justificadora de la estimación de un recurso, ha de afectar al resultado de la elección que, según el acta de escrutinio general, al margen de los votos atribuídos a otras formaciones políticas cuyos escaños por la circunscripción no se verían afectados por el recurso, la coalición electoral CiU obtiene 127.645 votos mientras que el Partido Popular obtiene 42.391.

De ese modo dado que por la circunscripción electoral de Tarragona corresponde elegir 18 escaños y que, en función del resultado del escrutinio, no se vería afectada por el recurso, según ya se ha expuesto, la atribución de cuatro puestos al PSC PSOE, dos a ERC y uno a IC EU, la cuestión estribaría en la asignación del décimooctavo escaño, que, a tenor del resultado del escrutinio, sería el nº 9 de los atribuídos a CIU, con un cociente de 14.182,7 votos, mientras que la candidatura del Partido Popular, que, según el escrutinio, obtendría dos escaños, quedaría con un cociente de 14.130,3 a los efectos de la atribución de ese 18º escaño.

En consecuencia, ante la diferencia de 52 enteros con 4 décimas entre los respectivos cocientes, la eventual estimación de la pretensión de cómputo como válidos en favor del recurrente de 18 votos declarados nulos (15 aludidos en la alegación primera y 3 en la quinta) no afectaría al resultado de la elección, por lo que procede examinar en primer lugar las restantes alegaciones del recurso, cuya eventual estimación podría afectar al resultado.

SEGUNDO. Empezando por la alegación cuarta, en la que, de forma extremadamente sintética, postula la exclusión del cómputo de la Mesa 1 1 B de Mora de Ebro, por entender que existen actas contradictorias, esta Junta ha de desestimar esta alegación y el correlativo pedimento 4º del suplico del recurso ya que, como hace constar en su detallado informe de 26 de los corrientes la Junta Electoral Provincial de Tarragona, el número de 121 votos atribuídos en la Mesa al PSC PSOE no sólo hace que cuadre exactamente la suma de los votos de las distintas candidaturas con el total de votos válidos emitidos a favor del conjunto de ellas, sino que en el acta de sesión de la Mesa constan, en la expresión en letras, "cent vint.i.un" votos a favor del citado Partido. Además, examinada por esta Junta la citada acta, incorporada al expediente del recurso, se advierte, en la expresión numérica de los votos del PSC PSOE, que, a continuación de un dígito 1, lo que aparece no es en realidad un 4, como cree entender el recurrente para sostener la existencia de actas contradictorias por atribuir una 121 votos y otra 14 a la citada entidad política, sino que mucho más parece que, después del 1 un dígito 2 y otro 1 se llegan a unir en la escritura, dando lugar a la duda, fácilmente disipable con la sola contemplación del acta, de que pudiera tratarse de un 4 y no de un 2 y un 1.

TERCERO. Por lo que concierne a la solicitud de anulación de la Mesa 1 1 U del municipio de La Riera de Gaiá porque "El Presidente de dicha Mesa permitió que los electores ejercieran el derecho a votar sin Documento Nacional de Identidad, alegando que conocía a todos los vecinos del pueblo", el recurrente concreta pocas líneas después que "un mínimo de diez electores según pudo comprobar el apoderado del Partido Popular durante el rato que permaneció en dicho colegio electoral" fueron los que ejercieron el sufragio sin previa identificación personal.

El artículo 85 LOREG determina que la identidad del votante se acredita mediante la coincidencia del nombre y apellidos que figuran en el Documento Nacional de Identidad con los que aparezcan en las listas del censo electoral. Sin embargo, como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 21 de junio de 1977), la presentación del D.N.I., pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular, puede resultar en ciertos casos innecesaria por "conocimiento notorio del elector".

Los medios establecidos en el artículo 85 LOREG para identificar al elector no pueden considerarse como los únicos permitidos por la Ley para acreditar la identidad del elector, aun cuando sean los más adecuados, sino que otros medios pueden ser admitidos por la mesa electoral para llegar al convencimiento de la identidad de quien ejerce su derecho al voto.

El artículo 85 LOREG debe interpretarse a la luz del derecho proclamado en el artículo 23 de la Constitución, a participar en los asuntos públicos, que podría verse cercenado por una interpretación excesivamente restrictiva de aquella norma.

En consecuencia, el artículo 85 apartado 4 LOREG permite valorar otros elementos de identificación del elector, además de los establecidos en el apartado 1, como pueden ser el tener en cuenta los testimonios que del elector puedan dar los presentes, circunstancia que se produce en el caso planteado, máxime si se considera que ningún miembro de la mesa, apoderado o interventor tuvo duda o sospecha de suplantación de personalidad, ni indicio alguno que contradiga la exactitud de la identificción de los votantes.

Asimismo, la Mesa electoral cuenta con una facultad de apreciación de la identidad del elector en función de todos los medios posibles, tanto los ordinarios, previstos en el artículo 85.1 L.O.R.E.G. como los extraordinarios, como puede ser la identificación patente del elector por todos los miembros de la Mesa que así lo hayan resuelto por unanimidad, circunstancias que concurren plenamente en este caso, más aún si tenemos en cuenta que por parte de los apoderados o interventores presentes en la votación no se manifestó duda sobre la identidad de los votantes, limitándose el interventor del partido recurrente a formular una reclamación genérica, que luego se viene a referir a "unos diez electores", lo que demuestra que no se ha incurrido por la Mesa electoral en un general incumplimiento de las exigencias legales, sino que la Mesa ha ejercitado en casos concretos las facultades de identificación más arriba comentadas.

CUARTO. Por lo que concierne a la solicitud de que se dicten las instrucciones pertinentes para que en futuras consultas electorales se recuerde en las Mesas Electorales la obligación de incorporación al sobre nº 1 de las papeletas declaradas nulas o que hayan sido objeto de reclamación en la Mesa electoral, esta Junta Electoral Central sin perjuicio de que no es el presente el trámite adecuado para plantear una petición del citado tenor, recuerda que el Manual de Instrucciones para los Miembros de Mesas Electorales que se distribuye a dichos miembros de las mismas recuerda con claridad el contenido del artículo 100.2.c) de la LOREG.

Por otra parte, la no conservación o incorporación al expediente electoral de las papeletas declaradas nulas o reclamadas no puede ser estimado como motivo de impugnación, puesto que, si bien las Mesas correspondientes deberían, tal como manda el artículo 97.3 en relación con el 100, ambos de la LOREG, haber conservado las papeletas de votación declaradas nulas, es lo cierto que en las actas de las referidas Mesas no consta que se formulara reclamación ninguna por los interventores de la candidatura ahora recurrente, lo que supone un consentimiento de tal declaración de nulidad que, unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales en cuanto integrantes de la Administración Electoral y representantes del pueblo a los efectos de la trascendental misión de realizar los escrutinios electorales, obliga a rechazar este motivo de impugnación.

QUINTO. Con lo expuesto podría ya darse por terminado el examen del recurso, dado que, según se ha señalado anteriormente, los 18 votos declarados nulos cuya validez en favor del Partido Popular pretende el recurso, no afectarían al resultado de la elección.

En cualquier caso, conforme hace constar la Junta Electoral Provincial de Tarragona en su acuerdo de 24 de los corrientes resolutorio de reclamaciones y en su informe acerca del recurso, se trata de supuestos en los que o bien las papeletas aparecen rasgadas, o con signos (flechas, cruces, enmiendas) que no permiten tener por inequívoca la voluntad del elector o, en fin, apareciendo en un mismo sobre dos papeletas en favor de otras tantas candidaturas distintas. Por ello se estima ajustada a Derecho la declaración de nulidad de los votos cuya validez se postula, con excepción de cinco votos correspondientes a las Mesas 3 1 B (un voto), 3 3 A (dos votos), 2 3 A (un voto), todas ellas de Reus, y 2 3 U (un voto) de Calafell, respecto de los que no ofrece duda la voluntad del votante pues exclusivamente contienen una cruz al lado del primer candidato del Partido Popular, circunstancia que, según es doctrina reiterada de esta Junta Electoral Central, no expresa una voluntad de exclusión del resto de los candidatos.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, adopta el siguiente

ACUERDO. Estimar parcialmente el recurso del Partido Popular, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Tarragona que deberá realizar la proclamación de electos con arreglo al resultado del escrutinio general, y de acuerdo con la resolución por dicha Junta Electoral Provincial de las reclamaciones formuladas, añadiendo cinco votos a los atribuídos a la entidad política recurrente.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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