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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 748/1995

Núm. Expediente: 333/23

Autor: Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por D. R.M.G. y D. E.P.V. en representación del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ribadavia (Orense) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Carballeda de Avia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 05/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. R.M.G. y D. E.P.V. en representación de Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ribadavia resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Carballeda de Avia cuya pretensión es que se compute el acta correspondiente a la mesa única del distrito 1º, sección 1ª, del municipio de Carballeda de Avia.

Segundo.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ribadavia de no proceder al cómputo de la Mesa recurrida se funda en una errónea interpretación del artículo 105.4 L.O.R.E.G. al identificar "electores" con "votantes". De la redacción del artículo 105.4 L.O.R.E.G., tras la reforma de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, resulta claramente que el concepto de electores se entiende referido a los inscritos en el censo electoral con capacidad para votar y no, por tanto, a los votantes. Tanto el Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 26/1990) como esta Junta Electoral Central (por todos, acuerdos de 5 y 6 de junio de 1991), han resuelto con claridad en el sentido indicado, por lo que procede estimar la pretensión de cómputo de dicha Mesa electoral, subsanando por lo demás el error aritmético o de cuenta padecido en el acta de la misma, no solamente porque así lo permite el propio artículo 105.4, sino el artículo 106.1 de la Ley Electoral en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, que atribuye a las Juntas escrutadoras una facultad no prevista en el texto de 1985, de "subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". Por la vía del presente recurso esta Junta Electoral Central procede con todos los medios de prueba a su alcance, a corregir el error material detectado en un acta confeccionada por legos en Derecho que no prestaron la debida diligencia en su formación atendiendo precisamente al acta complementaria de los mismos ratificada en comparecencia ante la Junta Electoral de Zona. Esta actuación, por lo demás, se ajusta a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de búsqueda de la verdad material, es decir de conocer "cuál fue la voluntad expresada por los ciudadanos con su voto", finalidad dice la sentencia del Alto Tribunal 24/1990, de 15 de febrero, "preferente a cualquier otra", en virtud "de una interpretación de la Ley Electoral y la normativa de desarrollo favorable tanto a la conservación de los actos electorales como a la efectividad de los derechos de votantes y candidatos". De este modo, en la Mesa electoral recurrida habrán de computarse por la Junta Electoral de Zona: 589 votantes, de los cuales 1 en blanco y 7 nulos, y a candidaturas los siguientes: 26 a Independientes de Carballeda (IDC), 54 a Coalición Galega (CG), 317 al Partido Popular (PP) y 184 al Partido Socialista de Galicia-PSOE (PS de G-PSOE). Corrigiendo el error padecido coinciden los votos emitidos con los votantes.

 

ACUERDO

La Junta Electoral, en su reunión del día de la fecha, ha resuelto estimar el recurso interpuesto por el Partido Popular, debiendo proceder la Junta Electoral de Zona de Ribadavia, a la que se remite el expediente completo, al cómputo del acta de la Mesa Única del distrito 1º, Sección 1ª, del municipio de Carballedo de Avia, corrigiendo el error numérico padecido en los términos fijados en el cuerpo del presente acuerdo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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