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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 749/1995

Núm. Expediente: 333/24

Autor: Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por D. F.A.B. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Corpa.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 05/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. F.A.B. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares (Madrid) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Corpa cuya pretensión es que se declare la nulidad de dos votos declarados válidos por la Mesa Electoral en favor del Partido Popular y la de tres votos anulados al Partido Socialista Obrero Español por la propia Mesa Unica del Municipio de Corpa.

Segundo.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Del tenor del art. 106.1 LOREG se infiere que la Junta escrutadora en el acto de escrutinio general no puede anular ningún acta ni voto. No se contempla, sin embargo, la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las mesas electorales hayan anulado por las Juntas escrutadoras, que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior (el 105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". Sin entrar en si las Juntas escrutadoras pueden o no entrar en la declaración de validez de papeletas anuladas por las Mesas Electorales a la vista de las reclamaciones formuladas, resulta indiscutible que el sentido y finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el art. 108.3 LOREG no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en efectividad de los derechos fundamentales, el principio de conservación del acto electoral y el principio de proporcionalidad, principios interpretativos rectores en la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

Segundo.- En consecuencia, procede entrar en el fondo de las reclamaciones formuladas y examinar las papeletas que fueron reclamadas y las que fueron declaradas nulas por la Mesa Electoral Única del Municipio de Corpa en cuanto las mismas constan incorporadas en el expediente electoral. Conforme a ello y en primer lugar, declarar válidas las tres papeletas anuladas por la Mesa Electoral en las que consta escrito de puño y letra de los electores: "Partido Socialista Obrero Español. Candidatura 68. Florencio Plaza Corral" (las dos primeras) y "Partido Socialista Obrero Español" (la última), por tratarse de sufragios expresados por tres electores inscritos en el C.E.R.A. conforme al procedimiento previsto en el artículo 190.4 L.O.R.E.G. que dice: "El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya candidatura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 3. El Servicio de Correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo cuarto de dicho artículo". En segundo lugar, declarar la nulidad de las dos papeletas que fueron tenidas por válidas por la Mesa Electoral Unica y computadas en favor del Partido Popular por cuanto en la primera de ellas consta una raya en forma de siete que se sobrepone sobre los nombres de los candidatos y la otra porque en el espacio en blanco en la parte de abajo de la papeleta consta la leyenda "Incompetente". Esta solución viene impuesta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desde la Sentencia de 21 de julio de 1977 tiene por nulas las "papeletas que tengan signos, indicaciones o referencias que permitan dudar de cuál sea la efectiva voluntad del elector", así como por reiterados acuerdos de esta Junta Electoral Central, y por todos el de 5 de junio de 1991. En efecto, en ambas papeletas declaradas válidas en favor del Partido Popular no aparece ni clara ni indubitada la voluntad del elector, por lo que han de reputarse como nulas.

 

ACUERDO

La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda estimar el recurso del Partido Socialista Obrero Español, trasladando el presente acuerdo a la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares (Madrid) que deberá efectuar la proclamación de electos teniendo en cuenta que han de sumarse tres votos a la candidatura del Partido Socialista Obrero Español -que pasaría a tener 180, en lugar de 177- y restarse dos votos al Partido Popular -que pasaría a tener 107 en lugar de 109-.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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