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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 752/1995

Núm. Expediente: 333/29

Autor: Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por D. V.S.G. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Sacedón.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 05/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. V.S.G. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Sacedón cuya pretensión es que se declaren como válidos dos votos declarados nulos, uno por cada una de las Mesas Electorales del citado municipio.

Segundo.-Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Del tenor del art. 106.1 LOREG se infiere que la Junta escrutadora en el acto de escrutinio general no puede anular ningún acta ni voto. No se contempla sin embargo, la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las Mesas electorales hayan anulado por las Juntas escrutadoras, que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior (el 105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". Sin entrar en si las Juntas escrutadoras pueden o no entrar en la declaración de validez de papeletas anuladas por las Mesas Electorales a la vista de las reclamaciones formuladas, resulta indiscutible que el sentido y finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el art. 108.3 LOREG no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en efectividad de los derechos fundamentales, el principio de conservación del acto electoral y el principio de proporcionalidad, principios interpretativos rectores en la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

Segundo.- En consecuencia, procede entrar en el fondo de las reclamaciones formuladas y examinar las papeletas que fueron declaradas nulas por las Mesas Electorales 1-1-U y 1-2-U del Municipio de Sacedón en cuanto las mismas constan incorporadas en el expediente electoral, teniendo en cuenta que su declaracón de validez afectaría al resultado de la elección. La primera cuya declaración de validez se reclama fue tenida por nula por la Mesa Electoral 1-1-U por aparecer cortada la parte superior de la papeleta; es decir, son legibles los nombres de los candidatos, pero el encabezamiento de la papeleta, incluida la denominación, siglas y símbolo del partido político que presentaba dicha candidatura, no se incluyeron por el elector en el sobre, se cortaron por el mismo no de forma casual, pues en tal caso aparecería el trozo o parte de la papeleta conteniendo los citados elementos identificativos. Reiteradamente esta Junta Electoral Central ha tenido por nulos los votos emitidos en papeletas rotas o cortadas (acuerdos de 26 de octubre de 1989, 8 de junio de 1991 y 28 de mayo de 1993), doctrina conforme a la cual ha de concluirse que no cabe estimar la pretensión de validez de la papeleta recurrida por el PSOE en la Mesa 1-1-U. La segunda papeleta cuya declaración de validez se reclama fue tenida por nula por la Mesa 1-2-U de Sacedón por corresponder a elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha por Guadalajara y no a la del municipio de Sacedón; se introdujo por el elector, en suma, en el sobre blanco de las elecciones locales una papeleta de color sepia de la candidatura del PSOE a las elecciones autonómicas. El recurrente funda su pretensión en la clara e inequívoca voluntad del elector de expresar el sufragio en favor de la entidad política PSOE, concluyendo que del "evidente error del elector" no cabe derivar la "eficacia anulatoria" de la papeleta. Sin dejar de hacer constar que la falta de protesta o reclamación de los interventores designados por el Partido Socialista Obrero Español en la Mesa Unica-1-2 de Sacedón implica por sí misma el consentimiento de la resolución anulatoria de la Mesa, de acuerdo con la reiteradísima doctrina jurisprudencial en materia electoral de los actos propios, y conduciría consecuentemente a la desestimación del recurso, entrando en el fondo del asunto no se infiere una conclusión de signo contrario. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1979 resolvió que "siendo (el derecho de voto) un derecho personal, en su ejercicio deben observarse unas normas de comportamiento y, por tanto, si el elector vota debe ejercer su función con un mínimo de seriedad, que es lo que exige la expresión de una voluntad que ha de ser sumada a las voluntades de otros ciudadanos". En la Grecia clásica se definía el voto como un acto sagrado dotado de las mayores garantías; es un acto trascendente para la vida de la comunidad cuya manifestación ha de ser clara, limpia, indubitada y, como señala la sentencia citada, seria. No cabe inferir tales caracteres en el voto expresado con papeleta correspondiente a proceso electoral distinto, aunque celebrado simultáneamente, por cuanto: el elector no obró con la diligencia imprescindible y exigible de comprobar el elemento material con el que votaba (de color netamente distinto -sepia- al del sobre -blanco-, el elector no manifiesta una voluntad clara e inequívoca en favor de una entidad política pues dicha voluntad pudo ser tanto esa como la de expresión de un voto nulo al cruzar la papeleta autonómica con el sobre municipal.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha ha resuelto desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara que habrá de realizar la proclamación de electos en Sacedón conforme a la resolución de dicha Junta Electoral de Zona que mediante el presente acuerdo se confirma.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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