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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 751/1995

Núm. Expediente: 333/28

Autor: Izquierda Unida-EB
PSE-PSOE

Objeto:

Recurso interpuesto por D. F.B.M. y D. J.F.Á.Q. en representación, respectivamente del PSE-PSOE y de Izquierda Unida-EB contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Iurreta.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 05/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. F.B.M. y D. J.F.Á.Q. en representación, respectivamente, del PSE-PSOE y de Izquierda Unida-EB contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Iurreta

1ª.- Con fecha 6 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. F.B.M. y D. J.F.Á.Q. en representación, respectivamente, del PSE-PSOE y de Izquiera Unida-EB resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Iurreta cuya pretensión es que se declare la nulidad de la elección celebrada en la Mesa Electoral B, distrito 1º, Sección 1ª del citado municipio.

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 85 LOREG determina que la identidad del votante se acredita mediante la coincidencia del nombre y apellidos que figuran en el Documento Nacional de Identidad con los que aparezcan en las listas del censo electoral. Sin embargo, como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 21 de junio de 1977), la presentación del D.N.I., pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular, puede resultar en ciertos casos innecesaria por "conocimiento notorio del elector". Los medios establecidos en el artículo 85 LOREG para identificar al elector no pueden considerarse como los únicos permitidos por la Ley para acreditar la identidad del elector, aun cuando sean los más adecuados, sino que otros medios pueden ser admitidos por la Mesa electoral para llegar al convencimiento de la identidad de quien ejerce su derecho al voto. El artículo 85 LOREG debe interpretarse, por lo demás, a la luz del derecho proclamado en el artículo 23 de la Constitución, a participar en los asuntos públicos, que podría verse mermado por una interpretación excesivamente restrictiva de aquella norma. En consecuencia, el artículo 85 apartado 4 LOREG permite a la Mesa valorar otros elementos de identificación del elector, además de los establecidos en el apartado 1, como pueden ser el tener en cuenta los testimonios que del elector puedan dar los presentes, acreditando la identificación patente, circunstancia que se produce en el caso planteado, máxime si se considera que ningún miembro de la mesa, apoderado o interventor tuvo duda o sospecha de suplantación de personalidad, ni indicio alguno que contradiga la exactitud de la identificación de los votantes, sin que únicamente se formule durante el acto de votación la reclamación en orden a exigir la observancia de la norma aplicable.

Segundo.-Según consta en el acta de sesión de la Mesa recurrida "los componentes de la Mesa han permitido la votación sin el correspondiente documento acreditativo de identidad hasta que se ha producido el incidente (la protesta), a aquellas personas que la Mesa reconocía a ciencia propia, pidiéndose el DNI a partir del incidente a todos los votantes". La excepcional admisión de algunos votantes sin previa identificación documental cuando constaba suficientemente a los miembros de la Mesa, pero en todo caso previa comprobación de su inscripción en el censo de la Mesa, no puede conducir per se a la declaración de nulidad de la Mesa, no sólo por su propia excepcionalidad sino porque en ningún caso consta que condujera a la admisión como votante en la Mesa de quien no figuraba como elector en la misma.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha ha resuelto desestimar el recurso de refencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Durango que habrá de realizar la proclamación de electos en Iurreta conforme a la resolución e dicha Junta Electoral de Zona, que mediante el presente acuerdo se confirma.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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