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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 755/1995

Núm. Expediente: 333/35

Autor: Representantes de Izquierda Unida y Unión del Pueblo Leonés

Objeto:

Recurso interpuesto por D. H.H.O y D. J.M.R. de F. en representación de Izquierda Unida (IU) y de Unión del Pueblo Leonés (UPL) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de León.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 05/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. H.H.O. y D. J.M.R. de F. en representación de Izquierda Unida y Unión del Pueblo Leonés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de León cuya pretensión es que se declare la nulidad de la elección celebrada en la Mesa Electoral A del distrito 9 Sección 2ª de la población de Armunia, perteneciente al municipio de León, como consecuencia que fue presidida por una candidato del P.S.O.E. al propio municipio de León.

Segundo.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- A las Mesas Electorales corresponde como parte de la Administración Electoral (artículo 8.2 L.O.R.E.G.) la presidencia del acto de votación, el control del propio desarrollo de la votación y la realización del recuento o escrutinio expresado por los electores, siempre con sujeción a la Constitución y a la Ley. El cumplimiento de esta misión trascendental dentro del proceso electoral se atribuye por el legislador electoral (artículo 26 L.O.R.E.G.) a ciudadanos designados por sorteo que tengan un nivel mínimo de instrucción y que no superen la edad de 65 años. Configurándose el cargo de miembro de Mesa Electoral en el artículo 27.1, obligatorio si bien se faculta a los designados para la presentación de excusas razonadas a resolver por la Junta Electoral de Zona correspondiente. Solamente establece el artículo 27 de la Ley Electoral un supuesto de inconciabilidad ex lege con el cargo de miembro de la Mesa Electoral que es el que se refiere a aquellos que concurran como candidatos; en efecto in fine el artículo 27.1 dispone que "no pueden ser desempeñados (los cargos de presidente y vocal de la Mesa Electoral) por quienes se presenten como candidatos". No distingue por tanto si se concurre como candidato en el mismo o en otra circunscripción, sino que se proclama la incompatibilidad entre el cargo de miembro de Mesa Electoral y la concurrencia como candidato en cualquier circunscripción.

Segundo.- Pretenden los recurrentes que se declare la nulidad de la elección celebrada en una Mesa del municipio de León que fue presidida precisamente por un candidato a las elecciones municipales por el P.S.O.E. Sin perjuicio de que, en su caso, deberán ser depuradas por la Junta Electoral de Zona de León, las posibles responsabilidades en que se hubiere podido incurrir por la incompatibilidad de la prohibición establecida en el artículo 27.1 de ser miembro de Mesa Electoral para quienes concurren como candidatos, no es menos cierto que, en primer término la presidencia del acto de votación por persona en la que concurra una causa de incompatibilidad no puede producir la nulidad de los actos desarrollados bajo su presidencia, es decir, no se arrastra la nulidad del acto de votación por el hecho de que uno de los tres miembros de la Mesa Electoral resultara ser una persona a la que la ley incompatibiliza para formar parte de la Mesa Electoral; en segundo término, en ningún momento se pone en cuestión la actuación del Presidente de la Mesa Electoral durante el propio desarrollo de la votación sino únicamente su propia concurrencia y permanencia como miembro de la Mesa Electoral, hecho por lo demás, que fue ratificado por la propia Junta Electoral de Zona tras la, al parecer, consulta elevada a las 10,20 horas del propio día de la votación por parte de un candidato de Unión del Pueblo Leonés; en tercer lugar, el principio de presunción de legitimidad de los actos de las Mesas Electorales en cuanto integrantes de la Administración Electoral y representantes del pueblo en orden a la trascendental misión de realizar el escrutinio electoral que, por fin, resulta manifiesto por la ausencia de todo género de protestas o reclamaciones por los interventores acreditados en la Mesa Electoral por los partidos políticos y por los apoderados de los otros partidos políticos que no se habían integrado como interventores en la Mesa Electoral recurrida (UPL e IU); la ausencia de protestas y reclamaciones en el acta de sesión de la Mesa evidencia un consentimiento del propio resultado que se hace constar en la meritada acta de la sesión.

ACUERDO

La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de León que habrá de realizar la proclamación de electos en el Municipio de León conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Asimismo se acuerda trasladar a la Junta Electoral de Zona de León que deberá depurar las responsabilidades en las que, en su caso, hubiera incurrido el candidato que desempeñó el cargo de presidente de la Mesa Electoral recurrida por violación de lo establecido en el artículo 27.1 L.O.R.E.G.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

MESAS ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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