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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 757/1995

Núm. Expediente: 333/39

Autor: IULV-CA

Objeto:

Recurso interpuesto por D. A.C.L. en representación de IULV-CA contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios de Córdoba y Villaviciosa de Córdoba.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 06/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. A.C.L. en representación de IULV-CA contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios de Córdoba y de Villaviciosa de Córdoba en el que se formulan distintos pedimentos en relación con varias Mesas de los municipios citados.

Segundo.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El presente recurso supone en realidad la acumulación inicial de dos impugnaciones distintas contra otros tantos actos de escrutinio general relativos a dos Municipios distintos y contra las consiguientes resoluciones desestimatorias de las correspondientes reclamaciones, técnica que, aunque no es sin duda la querida por el artículo 108.3 L.O.R.E.G., tampoco puede provocar el rechazo de esta Junta Electoral Central, en el marco del derecho del recurrente a la tutela efectiva, si bien resulta obligado examinar por separado la impugnación relativa a cada uno de los municipios afectados y distinguiendo, además, lo relativo a cada una de las Mesas cuestionadas.

Segundo.- En relación con el municipio de Córdoba, las Mesas impugnadas son las siguientes:

1ª.- Mesa 1-15-B. No habiéndose formulado en el escrutinio reclamación ni protesta alguna por ningún interventor o apoderado, bastaría ese consentimiento para que no pudiera prosperar el recurso. A mayor abundamiento, como informa la Junta Electoral de Zona, no existe la discrepancia numérica denunciada, pues el examen de las listas de votantes de la Mesa permite comprobar que votaron 466 electores más los interventores, habiendo por tannto rectificado correctamente la Junta Electoral de Zona el error material padecido al hacer constar 464 votantes.

2ª.- Mesa 1-19-B. Tampoco se formuló protesta alguna, con la consecuencia ya expuesta. Además, si bien es cierto que votó personalmente un elector que había solicitado votar por correo, consta que la Mesa se preocupó de comprobar que el elector no había votado por correo, por lo que al no producirse duplicidad de voto, se trataría de una irregularidad no invalidante.

3ª.- Mesa 3-1-A. Tampoco consta en el acta de la sesión que se formulara protesta alguna por la candidatura hoy recurrente. Por lo demás, la denuncia basada en que en esta Mesa votó "personal discapacitado", llegando a hablar el recurso de "instrumentos materiales", "semovientes humanos", no puede ser acogida, independientemente del juicio que a esta Junta merezcan los calificativos empleados, no cabe negar el derecho de sufragio a ningún ciudadano mayor de edad que no esté privado de él conforme al artículo 3ª de la L.O.R.E.G.

4ª.- Mesa 4-2-U. Tampoco se formuló reclamación o protesta en el acta de la sesión, lo cual es suficiente, según ya se ha señalado para que no pueda prosperar la impugnación; por lo demás, cabría dar por reproducido, en cuanto al fondo de la reclamación, el informe de la Junta Electoral de Zona, que, entre otros extremos hace constar que no se vería afectado el resultado del escrutinio.

5ª.- Mesa 6-10-A. Tampoco consta reclamación alguna por parte de la candidatura recurrente, consistiendo por lo demás, lo denunciado en un mero error material subsanado correctamente por la Junta Electoral de Zona, relativo al número de electores censados y de votantes, en función del voto de 3 interventores no censados.

6ª.- Mesa 10-6-B. Tampoco se formuló reclamación o protesta alguna por la representación del recurrente, refiriéndose en cualquier caso la impugnación a un voto que no afectaría al resultado y a la corrección válidamente realizada por la Junta Electoral de Zona a la vista de la lista de votantes del número de los mismos.

7ª.- Mesa 10-33-U. Tampoco se formuló protesta o reclamación ni en el escrutinio en la Mesa ni en el acto de escrutinio general; además consta, frente a lo alegado por el recurrente, que los electores censados con los números 88 y 89 aunque tengan los mismos apellidos son dos personas distintas, que concurrieron a votar cada una con su propio D.N.I.

Tercero.- En cuanto a la impugnación relativa al municipio de Villaviciosa de Córdoba, del examen del expediente y de lo informado por la Junta Electoral de Zona se desprende que lo aportado en el acto de escrutinio general tanto por el recurrente como por el representante del PSOE-A eran meras copias de certificaciones del acta, por lo que el contraste de dichas simples copias llevado a cabo por la Junta Electoral de Zona con las actas originales obrantes en los sobres 1 y 3, firmadas por los interventores y sin que coincidan las firmas de éstos obrantes en las copias con las de las actas originales de los sobres, obliga a concluir que, por un lado, no cabe entender producido el supuesto de actas dobles y diferentes a que se refiere el artículo 105.4 L.O.R.E.G. sino que, por el contrario, la Junta Electoral de Zona, en exacto cumplimiento del deber de búsqueda de la verdad material conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, actuó correctamente al computar el resultado con arreglo a las actas originales obrantes en el expediente electoral.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Córdoba que habrá de realizar la proclamación de electos en los municipios de Córdoba y de Villaviciosa de Córdoba con arreglo al escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona en relación con cada uno de los citados municipios.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

MESAS ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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