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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 759/1995

Núm. Expediente: 334/1

Autor: Plataforma Canaria Nacionalista

Objeto:

Recurso interpuesto por D. J.A.S.S. en representación de la Plataforma Canaria Nacionalista contra el acuerdo de la Junta Electoral de Canarias resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción de Gran Canaria y a la de Lanzarote en relación con las elecciones al Parlamento de Canarias.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 06/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. J.A.S.S. en representación de la Plataforma Canaria Nacionalista contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Canarias resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción de Gran Canaria y a la de Lanzarote cuya pretensión es que se computen los votos emitidos en las mesas siguientes: 2-14-C y 8-13-U, correspondientes al municipio de Las Palmas de Gran Canaria; 4-1-B del municipio de San Bartolomé de Tirajana y la Mesa 1-5-B del municipio de Tias, las 3 primeras de la circunscripción de Las Palmas de Gran Canaria y la última de la circunscripción de Lanzarote.

Segundo.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Informa la Junta Electoral de Canarias que en la sesión celebrada para la realización del escrutinio general acordó no computar los votos emitidos en dichas Mesas electorales porque las actas correspondientes revelaban contradicción entre la de la sesión incorporada al sobre número 1 -coincidente con la del sobre número 3, salvo en la mesa 4-1-B de San Bartolomé de Tirajana en la que dicho sobre número 3 no se recibió- y el "acta" de escrutinio de la Mesa electoral aportada por el representante de la Administración del Estado. La reclamación formulada contra dicho acuerdo por el representante general de la Plataforma Canaria Nacionalista fue rechazada en sesión de 3 de junio de 1995 por la Junta Electoral de Canarias. El artículo 103.2 de la Ley Electoral establece que el escrutinio general es un acto único y tiene carácter público, disponiendo el artículo siguiente, en su apartado primero, que en orden a dicho acto, la Junta Electoral escrutadora se reúne con los representantes y apoderados de las candidaturas que se presenten en la sede del local donde el Secretario ejerce sus funciones. No se entiende la razón por la que la Junta Electoral de Canarias toma en cuenta el acta de escrutinio aportada por el representante de la Administración del Estado respecto de una elección al Parlamento de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta, por un lado, la suficiencia de la documentación electoral oficial y que la reunión de la Junta escrutadora para el escrutinio general, lo es con los representantes y apoderados de las candidaturas, pero no con los representantes de la Administración que, lógicamente, pueden acudir como público a dicho acto. En consecuencia no debe integrarse un documento no oficial como es el documento aportado por el representante de la Administración del Estado cuando la documentación electoral oficial de la Mesa electoral resulta completa; ni siquiera es necesario acudir al sobre número 3 cuando está completo el número 1, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.3 de la Ley Electoral. Este mismo artículo en dicho apartado apela a la utilización de las copias del acta de la sesión presentadas en forma por los representantes de las candidaturas o sus apoderados, pero en ningún caso, por los representantes de la Administración.

Segundo.- Por lo hasta aquí expuesto, resulta evidenciado que no es de aplicación el supuesto previsto en el artículo 105.4 de la Ley Electoral de no cómputo por la Junta Electoral de los resultados de una Mesa electoral, pues no existen actas dobles o diferentes de las Mesas en discusión, al producirse, como así reconoce la Junta Electoral de Canarias, la plena coincidencia de las actas de sesión que figuran en el sobre número 1 y en el sobre número 3, con excepción de la de San Bartolomé de Tirajana en la que no aparece el sobre número 3, pero respecto de la cual y por lo dicho en el artículo 105.3, no es necesaria su aportación al ser completa la que obra en el sobre número 1.

ACUERDO

La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso interpuesto por la Plataforma Canaria Nacionalista contra acuerdo de la Junta Electoral de Canarias que deberá proceder al cómputo de los votos que constan en las actas de sesión de las 4 mesas recurridas, debiendo efectuar la proclamación de electos conforme a los resultados que se deriven de tal adición de votos en favor de las distintas candidaturas concurrentes.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ELECCIONES AUTONÓMICAS

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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