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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 776/1995

Núm. Expediente: 333/53

Autor: Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por D. A.F.R. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de La Bañeza resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Pozuelo del Páramo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 06/06/1995. se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. A.F.R. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de La Bañeza resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Pozuelo del Páramo cuya pretensión es que se declaren válidos votos declarados nulos en dos Mesas Electorales del municipio, y sean computados a favor de la entidad recurrente.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Consta en el expediente remitido por la Junta Electoral de Zona de La Bañeza exclusivamente el sobre número 1 de la Mesa 1-1-B de Altobar de La Encomienda, por lo que se procede únicamente por esta Junta Electoral Central al examen del recurso en relación con dicha Mesa, dada la sumariedad del recurso establecido en el artículo 108.3 L.O.R.E.G. y dado lo que despúes se dispone. Examinadas las cinco papeletas que fueron declaradas nulas por la Mesa Electoral 1-1-B se advierte que tres papeletas contiene simplemente una cruz junto al nombre del candidato que encabeza la lista, por lo que, de acuerdo con el criterio ya sentado por esta Junta Electoral Central, en acuerdo de 28 de marzo de 1979, reiterado mediante circular de 24 de octubre de 1989 y acuerdos de 5 y 6 de junio de 1991, criterio recogido además en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977, hay que entender que la citada marca, al ser única, no supone intención de exclusión, enmienda o tacha de ninguno de los demás candidatos ni permite dudar de cuál es la efectiva voluntad del elector, por lo que procede reconocer validez a dichas tres papeletas, computando, por tanto, tres votos mas a favor de la candidatura recurrente, el Partido Socialista Obrero Español. En virtud de esta estimación, y ante la meritada sumariedad del presente recurso, teniendo en cuenta que de la misma resulta que la última de las concejalías del Municipio de Pozuelo del Páramo correspondería al Partido Socialista Obrero Español y no a la Unión del Pueblo Leonés, no resulta necesario el examen de las otras dos Mesas Electorales impugnadas por el recurrente, en cuanto del mismo no podría -a la vista del informe de la Junta de Zona de la Bañeza- sino reforzarse o consolidarse el resultado que de esta estimación se deriva.

Segundo.- En cuanto a la alegación efectuada sobre el no cómputo de dos supuestos votos emitidos por correo que se dicen presentados en la Mesa A de Pozuelo del Páramo, en cuanto los referidos hipotéticos votos no fueron depositados en la urna no puede entrarse en su consideración, pues únicamente se computan los votos recibidos y escrutados por las Mesas Electorales.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso, trasladando a la Junta Electoral de Zona de La Bañeza que en orden a la proclamación de electos en el Municipio de Pozuelo del Páramo habrá de computar tres votos más a favor de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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