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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 780/1995

Núm. Expediente: 333/57

Autor: Representantes del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recursos interpuestos por D. J.E.E.P. y por D. E.F.T. en representación, respectivamente, del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Castellón resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Borriol.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 06/06/1995 se recibieron en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por D. J.E.E.P. y por D. E.F.T. en representación, respectivamente, del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Castellón resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Borriol (Castellón).

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Procede la acumulación de los dos recursos de referencia, al referirse ambos al mismo municipio.

Segundo.- Por lo que se refiere al recurso del Partido Popular, que, frente a la resolución de la Junta Electoral de Zona que en resolución de reclamación asignó al Partido Socialista Obrero Español 236 votos en lugar de 233 en la Mesa 1-1-A, esta Junta Electoral Central no puede estimar el recurso por las siguientes razones: El art. 106.1 de la Ley Electoral, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, atribuye a las Juntas escrutadoras una facultad no prevista en el texto de 1985, la de "subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". La Junta Electoral de Zona, como en su resolución contra la reclamación inicial expresa con claridad, procede con todos los medios de prueba a su alcance, a corregir un error material detectado en un acta confeccionada por legos en Derecho que no prestaron la debida diligencia en su formación. Con su resolución la Junta Electoral de Zona expresa una convicción, un juicio suficientemente contrastado tras averiguar con todos los medios probatorios a su alcance la realidad de lo ocurrido en la Mesa impugnada, lo que es -como no puede ser de otro modo-, el único parámetro para la Administración Electoral que ha de velar por la objetividad y transparencia del proceso electoral. La actuación de la Junta Electoral de Zona, por lo demás, se ajusta a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de búsqueda de la verdad material, es decir de conocer "cuál fue la voluntad expresada por los ciudadanos con su voto", finalidad dice la sentencia del Alto Tribunal 24/1990, de 15 de febrero, "preferente a cualquier otra", en virtud "de una interpretación de la Ley Electoral y la normativa de desarrollo favorable tanto a la conservación de los actos electorales como a la efectividad de los derechos de votantes y candidatos". Frente a ello, el recurso limita su argumentación prácticamente a la tesis de que, ante la coincidencia de los ejemplares del acta de sesión de la Mesa obrantes en los tres sobres, el posible error de dichas actas sólo podría basarse en lo que constara en otros ejemplares certificados de la misma acta de sesión, tesis que no puede compartirse puesto que, al extenderse los distintos ejemplares del acta de sesión en papel autocopiativo, la hipótesis de discrepancia numérica entre esos ejemplares es prácticamente descartable; por el contrario, la coincidencia en el número de votos atribuídos al PSOE en la referida Mesa no sólo en las copias de acta de escrutinio de los interventores del PSOE y de Izquierda Unida sino también en la del interventor del Partido Popular aportada a requerimiento de la Junta Electoral de Zona, junto con las demás diligencias realizadas por ésta, obliga a esta Junta Electoral Central a confirmar la conclusión a la que, en el marco de los principios generales antes expuestos, ha llegado la Junta Electoral de Zona.

Tercero.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso del Partido Socialista Obrero Español, en el que se pretende la declaración de nulidad de varios votos a favor del Partido Popular que, computados como nulos por las respectivas Mesas, fueron luego declarados válidos por la Junta Electoral de Zona. Al no haberse incorporado al expediente las correspondientes papeletas, no puede esta Junta Electoral Central, dada la sumariedad de la tramitación legalmente asignada a este recurso, más que hacer suya la justificación expuesta por la Junta Electoral de Zona en su resolución y posterior informe, donde se hace constar que, aparte de que la validación de estas papeletas no afecta al resultado de la elección, ninguna de las cuestionadas presenta irregularidad alguna suficiente para justificar su anulación.

ACUERDO

La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar los dos recursos de referencia, previa acumulación de los mismos trasladando a la Junta Electoral de Zona de Castellón de la Plana que habrá de realizar la proclamación de electos en el Municipio de Borriol conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y su ulterior rectificación en virtud de la resolución por la misma de las reclamaciones contra dicho acto.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ACTAS

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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