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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 784/1995

Núm. Expediente: 333/61

Autor: Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por D. E.H.C., en representación del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bande resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Lobeira (Orense).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 6 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. E.H.C. en representación del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bande resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Lobeira cuya pretensión es que frente a lo acordado por la Junta Electoral de Zona al resolver la reclamación aludida, se compute una Mesa electoral excluida del cómputo. 2º.-Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El acuerdo de la Junta electoral de Zona resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general, excluyó del cómputo la Mesa 2-1-A de Lobeira, incurriendo en error material, pues, según aclara la Junta Electoral de Zona en su informe acerca del recurso, se refería a la Mesa 2-1-B cuyo cómputo acuerda excluir la Junta Electoral de Zona, al resolver reclamación de la representante del PSOE, por las dos razones siguientes:

1ª.-Que el número de votos es superior al de votantes (sic) censados, ya que se permitió votar a una persona que luego se comprobó que no era elector aunque su nombre y apellidos coincidían con los de un elector censado.

2ª.-Que los votos por correo se introdujeron en la urna sin abrir el sobre exterior, lo cual se produjo después en el recuento, posibilitándose así el conocimiento del sentido del voto de los electores correspondientes.

Segundo.- En relación con el primer argumento anulatorio, examinada el acta de escrutinio general se advierte que el número de electores censados en la Mesa es de 239 habiéndose aportado dos certificaciones censales específicas, es decir, en total, 241 electores; se computaron cero votos en blanco, 1 nulo, 105 al PP, 18 al PSOE y 59 a AEIL, lo que arroya un total de 183 votos, que es exactamente el número de votantes que hace constar la propia Junta Electoral de Zona en el escrutinio general, por lo que no cabe entender producido el supuesto aludido por la Junta Electoral de Zona para basar la exclusión del cómputo, y el hecho del voto de una sola persona que no era elector no puede fundar dicha exclusión por no afectar al resultado de la elección.

Tercero.- En cuanto a la forma de introducir en la urna los votos por correo, hay que tener en cuenta en primer lugar que se funda esa apreciación en meras manifestaciones o denuncias de los representantes de dos de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, que, según resulta del expediente, no han provocado ninguna actuación indagatoria o probatoria por parte de la Junta Electoral de Zona de Bande, por lo que ha de prevalecer el principio de presunción de legitimidad de las actuaciones de las Mesas, en cuanto integrantes de la Administración Electoral, presunción que tampoco cabe entender vencida por la valoración que hace la Junta Electoral de Zona de un mal funcionamiento de esta Mesa a la vista de ciertas irregularidades que la propia Junta Electoral de Zona considera irrelevantes, todo ello al margen de que, supuesta la veracidad de los hechos, la irregular manera de introducir en la urna los votos por correo no habría alterado el sentido de dichos votos, no habría provocado falseamiento alguno de la voluntad popular -en los términos habitualmente empleados por la jurisprudencia para justificar la anulación de la elección en una Mesa o la exclusión del cómputo de la misma-, con independencia del derecho que pudiera asistir a los electores cuyo secreto de voto hubiere quedado efectivamente quebrantado. Por todo ello, en función del principio de conservación de los actos electorales y de no frustrar el derecho de los electores que han ejercido regularmente el sufragio, procede estimar el recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Bande que habrá de realizar la proclamación de electos en Lobeira (Orense) con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona e integrando y computando todas y cada una de las Mesas electorales de dicho municipio.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ELECTORES

ESCRUTINIO

MESAS ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA - Irregularidades

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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