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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 761/1995

Núm. Expediente: 333/32

Autor: Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por D. P.J.G.F. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valladolid resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Viana de Cega.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.-Con fecha 6 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. P.J.G.F. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valladolid resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Viana de Cega cuya pretensión es que se declare la validez del acto de votación en la Mesa única del citado municipio.

2º.-Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de ponerse de relieve que el acuerdo de 3 de junio por el que la Junta Electoral de Zona de Valladolid resuelve estimar procedente la nulidad de las elecciones locales en el municipio de Viana de Cega fue adoptado excediéndose dicha Junta Electoral de Zona de las competencias que la Ley le atribuye, puesto que la prohibición en el artículo 106.1 LOREG de que la Junta escrutadora anule ningún acta, proyecta sin duda sus efectos sobre la resolución por la Junta escrutadora de las reclamaciones previstas en el artículo 108.2 de la misma Ley.

Segundo.-Esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que, constituyendo el espíritu y finalidad de la reforma de 1991 que introdujo el recurso contemplado en el artículo 108.3 LOREG tanto facilitar la unificación de criterios de las distintas Juntas Electorales como evitar la multiplicidad de recursos contencioso-electorales que demoren la firmeza de los resultados electorales, en la resolución de los recursos aludidos, entre ellos el presente, puede la Junta adoptar cualquiera de las decisiones que el artículo 113.2 LOREG atribuye a las sentencias contencioso-electorales y que en cada caso resulte procedente. De ahí que, sin perjuicio de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, deben ahora examinarse los elementos que, más según lo que resulta del expediente y del informe de la Junta Electoral de Zona de Valladolid que de la singularmente lacónica resolución de 3 de los corrientes de la citada Junta Electoral de Zona, motivaron la decisión anulatoria pronunciada por ésta. A tal fin, no es ocioso advertir que el propio escrito de recurso viene a reconocer prácticamente los elementos de hecho, basando su impugnación de modo primordial en el ya examinado y acogido argumento competencial derivado del artículo 106.1 LOREG, y es que, en definitiva, del acta de la Mesa única de Viana de Cega y, en general, del conjunto de actuaciones obrantes en el expediente, resulta indubitadamente que la Mesa única de Viana de Cega, en la realización del escrutinio, incurrió en la irregularidad -por infracción de lo dispuesto en el artículo 95.4 LOREG- de no extraer los sobres de votación uno a uno de la urna sino que se sacaron todos de ella y se amontonaron; en sí misma, podría ser ésta una irregularidad no invalidante, más no ocurre así en el presente caso, pues siendo así que escrutados de ese modo los votos, se contabilizaron en total 811 -cifra coincidente con el número de votantes- al producirse discrepancia entre los interventores de las tres candidaturas concurrentes en cuanto al número de votos asignado a una de ellas, se procede a un segundo y tercer recuento en los que, por una parte, se pasa a declarar nulo un voto que, sin protesta se había considerado válido en el primer recuento y, por otra parte, se comprueba la desaparición de dos papeletas inicialmente leídas, lo que lleva a hacer constar en el acta un número total de votos (nulos, en blanco y a favor de candidaturas) inferior en dos al total de votantes, extremos todos ellos reconocidos en los escritos de protesta que ante la Mesa Electoral presentaron tanto el interventor del Partido Popular como el del Partido Socialista Obrero Español y no negados en esta instancia por el representante de esta última entidad política; todo lo cual obliga a esta Junta, teniendo en cuenta que la atribución de los dos votos cuestionados afecta al resultado de la elección en cuanto al número de puestos de Concejales correspondientes a las candidaturas, a entender que la irregularidad en que se incurrió en la realización del escrutinio tiene carácter invalidante de la elección.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, en relación con el recurso de referencia acuerda:

1º.-Declarar la nulidad de la resolución de 3 de junio, de la Junta Electoral de Zona de Valladolid, por carecer dicha Junta Electoral de Zona de la potestad de declarar la nulidad de una elección.

2º.-Declarar la nulidad de la elección en la Mesa única de Viana de Cega.

3º.-Trasladar el presente acuerdo al Gobierno de la Nación, en orden a la nueva convocatoria de elección, limitada al acto de votación, en todas sus formas, en el municipio de Viana de Cega.

4º.-Trasladar el presente acuerdo a la Junta Electoral de Zona de Valladolid para su conocimiento y notificación a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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