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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 762/1995

Núm. Expediente: 333/33

Autor: Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por D. J.R.R. en representación del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Espinosa de los Monteros.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.-Con fecha 6 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. J.R.R. en representación del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Espinosa de los Monteros cuya pretensión es que se anule la elección en las Mesas de Bárcenas y de Quintana de los Prados, de Espinosa de los Monteros.

2º.-Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La impugnación de la Mesa de Bárcena se basa en el hecho, admitido de que en la misma compareció D. J.Ll.P., quien, alegando tener poderes de la electora Dª E.M.D., portaba un voto que dijo ser el de la citada electora, fue introducido en la urna y computado sin oposición de la Mesa. La Junta Electoral de Zona informa que la expuesta irregularidad, evidente por razón de la exigencia (art. 4.1 LOREG) de que el derecho de sufragio se ejerza personalmente, no afecta el resultado de la elección, por lo que, por esta razón, no procede estimar el recurso en cuanto a esta Mesa, sin perjuicio de que la Junta Electoral de Zona deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos que entienda procedentes en relación con los hechos realizados por D. José Llarena Pereda y con la actuación de los miembros de la Mesa.

Segundo.-En la Mesa de Quintana de los Prados, denuncia el recurrente dos irregularidades consistentes en lo siguiente:

1º Que se detectó la existencia a las 18 horas en el colegio electoral de papeletas con la cruz impresa en el recuadro correspondiente a la asignación del voto a favor de uno de los candidatos a Alcalde Pedáneo de la entidad local menor.

2º Que los sobres de voto para las elecciones de Concejales no tenían la etiqueta identificadora de la entidad local menor a que pertenece cada elector.

Ambas irregularidades se dan por acreditadas por la Junta Electoral de Zona, la cual informa, en relación con la primera, que no consta en ningún momento la falta de papeletas no marcadas, ni consta tampoco que sólo se utilizaran las papeletas marcadas. Sin embargo, a juicio de esta Junta Electoral Central el que en el colegio electoral estuvieran a disposición de los electores papeletas conteniendo ya la indicación del voto es una irregularidad que, cualquiera que sea la causa que la produjera y aunque existieran papeletas sin la cruz marcada, tiene entidad suficiente para inducir a los electores al error de entender que se trataba de las papeletas oficiales -puesto que éstas son las únicas que pueden obrar en los colegios electorales-, con la consiguiente limitación de la libertad del elector en el ejercicio del derecho de sufragio y posible transcendencia en el resultado de la elección, por lo que esta Junta en su función de garantizar la pureza y objetividad del proceso electoral (art. 8 LOREG) entiende procedente estimar en este punto el recurso declarando la nulidad de la elección del Alcalde Pedáneo de la entidad local menor de Quintana de los Prados, debiendo efectuarse nueva convocatoria limitada al acto de la votación. Distinta suerte ha de correr el último argumento impugnatorio, relativo a la falta en el sobre de votación de la etiqueta identificativa de la entidad local menor a la que pertenece cada elector. En el marco del principio de conservación de los actos electorales y de la excepcionalidad de las nulidades en esta materia, hay que tener presente que los votos así emitidos son válidos para las elecciones de Concejales, por lo que no ha lugar a repetir la votación, siendo por el contrario admisible el criterio al que se acoge la Junta Electoral de Zona en cuanto a la ulterior designación de los Vocales de las Juntas Vecinales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 199.4 LOREG.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda, en relación con el recurso de referencia:

1º.-Desestimar el mismo, en cuanto a la impugnación de la Mesa electoral B Sección Segunda Distrito Único de Espinosa de los Monteros, correspondiente a Bárcenas, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Villarcayo que habrá de realizar el acto de proclamación de electos con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y ordenando a la misma que deduzca testimonio de los particulares relativos a la irregularidad cometida en dicha Mesa, para su remisión al Ministerio Fiscal a los efectos que estime procedentes.

2º.-Estimar el recurso en cuanto a la impugnación de la elección del Alcalde Pedáneo de la entidad local menor de Quintana de los Prados, trasladando al Gobierno de la Nación que habrá de efectuarse nueva convocatoria de dicha elección, limitada al acto de la votación.

3º.-Desestimar el recurso en cuanto a la segunda reclamación, relativa a las papeletas para la elección de Concejales en la Mesa C Sección Uno Distrito Único de Espinosa de los Monteros, correspondiente a Quintada de Los Prados, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Villarcayo que habrá de realizar la proclamación de Concejales electos con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y que, en cuanto a la designación de Vocales de las Juntas Vecinales, se habrá de hacer conforme al criterio fijado por la misma Junta Electoral de Zona en su reunión de 32 de los corrientes.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

ENTIDADES LOCALES MENORES

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN

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