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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 766/1995

Núm. Expediente: 333/43

Autor: Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por D. G.R.G. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zafra (Badajoz) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Fuente del Maestre.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 6 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. G.R.G. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zafra (Badajoz) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Fuente del Maestre cuya pretensión es que se revisen las papeletas declaradas nulas por determinadas Mesas Electorales y se declare la nulidad de la elección celebrada en las Mesas 1-1-A y 1-2-B, siempre del citado Municipio.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Del tenor del art. 106.1 LOREG se infiere que la Junta escrutadora en el acto de escrutinio general no puede anular ningún acta ni voto. No se contempla sin embargo la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las Mesas electorales hayan anulado por las Juntas escrutadoras, que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior (el 105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". Sin entrar en si las Juntas escrutadoras pueden o no entrar en la declaración de validez de papeletas anuladas por las Mesas Electorales a la vista de las reclamaciones formuladas, resulta indiscutible que el sentido y finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el art. 108.3 LOREG no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en efectividad de los derechos fundamentales, el principio de conservación del acto electoral y el principio de proporcionalidad, principios interpretativos rectores en la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

Segundo.- El recurrente pretende, en primer término, que la Junta Electoral Central complete la revisión que efectuó la Junta Electoral de Zona de Zafra de los votos declarados nulos en determinadas Mesas Electorales y en concreto la 2-1-A y la 1-1-B. Como ya resolvió la Junta Electoral de Zona de Zafra respecto de las Mesas 2-1-B, 2-2-A y 2-2-B, los acuerdos de las Mesas Electorales respectivas de declaración de nulidad de las papeletas que constan en el sobre respectivo son "conformes a Derecho". En efecto, revisados los 11 votos declarados nulos por la Mesa 2-1-A y los declarados nulos por las Mesa 1-1-B, todos ellos o bien contienen papeletas con enmiendas sustantivas o tachaduras, incluyen papeles o esquelas, o bien incluyen papeletas rotas intencionadamente por los electores. La nulidad de dichos votos es, a todas luces, indiscutible por ser precisamente no clara o equívoca la voluntad de los electores que los emitieron.

Tercero.- En segundo lugar el recurrente pretende que se declare la nulidad de dos Mesas Electorales (1-1-A y 1-2-B) porque no se incorporaron al expediente o sobre electoral en la primera, sino tres de las seis papeletas declaradas nulas, y en la segunda, porque no se incorporaron ninguna de las papeletas declaradas nulas. El simple hecho de no constar en ninguna de las dos actas de sesión de las referidas Mesas protesta ni reclamación alguna por parte de los interventores que el partido recurrente había designado en cada una de ellas sería fundamento suficiente para la desestimación del recurso, lo que unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas Electorales, órganos primarios de la Administración Electoral que velan por la pureza del acto de la votación, completa la fundamentación para la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Zafra (Badajoz) que habrá de realizar la proclamación de electos en el Municipio de Fuente del Maestre conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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