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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 767/1995

Núm. Expediente: 333/44

Autor: Izquierda Unida
Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por D. I.J.P. y D. J.L.A.M. en representación, respectivamente, de Izquierda Unida y del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llanes resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Llanes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 06/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. I.J.P. y D. J.L.A.M. en representación, respectivamente, de Izquierda Unida y del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llanes resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Llanes cuya pretensión es que dicte resolución por la que se revoque el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llanes de computar los votos emitidos por los inscritos en el CERA "que fueron inicialmente declarados nulos por la Mesa electoral 1-2-B y posteriormente se declare la nulidad de la elección celebrada en dicha Mesa por los hechos acaecidos durante el escrutinio de dichos sufragios emitidos desde el extranjero por españoles inscritos en el CERA.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Las Mesas electorales son los órganos primarios de la Administración Electoral a las que, entre otras funciones, se encomienda la realización del escrutinio o recuento de los votos emitidos personalmente o por correo por los electores. Los miembros de la Mesa electoral recurrida -que, como todas, está formada por ciudadanos legos en Derecho- realizaron en primer término el recuento de los votos emitidos personalmente por los electores inscritos en el censo de la Mesa y, una vez concluído el citado recuento, procedieron a computar los procedentes del extranjero ("de la extranjería" dice el recurrente de IU) de españoles inscritos en el CERA. Es cierto que con ello no cumplió la Mesa electoral recurrida con el procedimiento establecido al efecto por el artículo 88.2 en relación con el 190 de la L.O.R.E.G., pero no es menos cierto que con tal actuación de la Mesa electoral no se produjo alteración alguna ni de los sobres de votación ni del cómputo mismo de los votos. Al iniciar el recuento de los votos emitidos por los españoles residentes en el extranjero inscritos en el CERA y "ante las denuncias recibidas a la vista del gran desorden, exaltación de los representantes, apoderados e interventores de los partidos, gritos e insultos", personados en el Colegio Electoral dos miembros de la Junta Electoral de Zona, los mismos -tal como se expresa en el informe emitido- "se vieron obligados a requerirles para que guardaran el orden debido o en su defecto abandonaran el local, a fin de evitar las coacciones de que eran objeto los miembros de la Mesa, ante lo cual tomaron la decisión de abandonar el local, sin que en ningún caso fueran expulsados", tal y como alegan los recurrentes, hecho que desmiente no sólo el informe de la Junta Electoral de Zona sino la propia acta de sesión de la Mesa Electoral. Si bien es cierto que el escrutinio de la Mesa, que es público, se realiza, entre otras presencias, con la de los interventores y apoderados, la presencia de los mismos ni es obligatoria ni de la misma pende la propia validez del escrutinio, que es competencia y responsabilidad exclusiva de la Mesa electoral, sin perjuicio de la fiscalización a que se sujeta por los fiscalizadores de parte que son los interventores de los partidos siempre que, lógicamente, estén presentes. El abandono, voluntario según se refiere, del local electoral durante el escrutinio no puede ser esgrimido a posteriori para reclamar la nulidad de la elección, pues siempre que pudiera ser desfavorable el hipotético resultado de una Mesa, los interventores del partido correspondiente abandonarían el escrutinio con el fin de, en una fase ulterior, exigir la anulación de la elección. La solución desestimatoria se refuerza aún más nítidamente por el hecho mismo de que los votos emitidos por los españoles inscritos en el CERA recibidos en la Mesa electoral recurrida fueron conservados lo que permitió la revisión correspondiente por la Junta Electoral de Zona durante el escrutinio general.

Segundo.- Las papeletas de votación para los electores del CERA difieren sustancialmente de las empleadas en la votación ordinaria, tratándose de papeletas en blanco en las que el elector escribe simplemente el nombre o siglas de la candidatura a la que desea dar su voto. Es por tanto comprensible que los miembros de la Mesa del Municipio de Llanes, en su deseo justificado de velar por la pureza del sufragio, anularan las 104 papeletas en cuestión, ya que como legos en Derecho no tenían por qué conocer que dichas papeletas son claramente distintas a las utilizadas por el resto de los electores. Esta irregularidad ha sido, pues, subsanada correctamente por la Junta Electoral de Zona de Llanes que ha procedido con diligencia al reputar como válidos los meritados votos de los electores del CERA en el repetido municipio. Y lo ha hecho en virtud de la reclamación formulada por el representante del PSOE computando a favor de dicha candidatura 79 votos emitidos en la papeleta oficial para los españoles residentes en el extranjero inscritos en el CERA, no computando los obtenidos por otras candidaturas (Andecha Astur, Izquierda Unida y Partido Popular) por no mediar la correspondiente reclamación en tal sentido de sus respectivos representantes, no teniendo, en otro caso y por lo demás, incidencia en el resultado su posible cómputo. Dado el petitum de los recurrentes que en modo alguno plantean reclamar la declaración de validez de los votos emitidos a su favor por los españoles inscritos en el C.E.R.A., no cabe a esta junta Electoral Central proceder a su cómputo en el momento presente al no haberse así interesado.

ACUERDO

La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Llanes (Asturias) que habrá de realizar la proclamación de electos en el Municipio de Llanes conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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