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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 779/1995

Núm. Expediente: 333/56

Autor: Frente Político Popular por la Independencia de Canarias

Objeto:

Recurso interpuesto por D. I.H.G. del R., en representación de Frente Popular por la Independencia de Canarias (FREPIC-AWAÑAK), contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Telde resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 06/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. I.H.G. del R., en representación de Frente Popular por la Independencia de Canarias (FREPIC-AWAÑAK) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Telde resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), cuya pretensión es que se "proceda hasta alcanzar la total eliminación de las irregularidades denunciadas".

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La alzada prevista en el artículo 108.3 LOREG tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieran -solamente- a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, tomando en consideración los datos o elementos de juicio que ofrece el expediente electoral, sin margen para la aportación o examen de otros medios de prueba, pues dicha instancia administrativa abre una nueva oportunidad para examinar las reclamaciones formuladas con contradicción por parte de las candidaturas concurrentes, y con el evidente designio de llegar con las mayores garantías al acto de proclamación. De lo expuesto conviene subrayar, a los fines del recurso, que los incidentes recogidos en las susodichas actas de sesión y de escrutinio acotan el campo de las reclamaciones y protestas, y, por ende, el ámbito del presente recurso, y cuando falta dicha referencia debe entenderse que existió una paladina aceptación, conforme con la reiterada doctrina de los actos propios con los acuerdos ahora impugnados. La falta de tal reclamación o protesta ante la Mesa en el acta de sesión o ante la Junta Electoral escrutadora en el acta de sesión de escrutinio por el partido recurrente sería suficiente para la desestimación del recurso.

Segundo.- No obstante lo anterior, y, a pesar asimismo de lo genérico del suplico y de los propios motivos de impugnación en que el recurso se basa, procede también en cuanto al fondo la desestimación del recurso por cuanto: - En primer término, el secreto del voto -que es, en todo caso, un derecho y no un deber- no se acredita que no se haya salvaguardado suficientemente en las dos Mesas Electorales a que el recurso se refiere. Según el recurrente "la colocación de las papeletas para su extracción por los electores no garantizaba la intimidad de los mismos", lo que -sin perjuicio de que por el Presidente de la Mesa, conforme al artículo 91.1 L.O.R.E.G. se adopten las medidas que requiera el aseguramiento de la libertad del elector- en cualquier caso no resulta motivo suficiente para entender perturbado el secreto del voto que queda garantizado a través de un haz de mecanismos -como son la opacidad del sobre, el cierre del mismo, la cabina electoral, etc...- y no de uno sólo como denunció el representante del FREPIC-AWAÑAK. - En segundo término, y en relación con las contradicciones de firmas de los interventores apreciadas en cuatro Mesas Electorales, se reitera el informe de la Junta Electoral de Zona de Telde en el sentido de que "en dos de ellas coinciden nombres y firmas y en las otras dos falta la firma de un interventor hecho que no motiva nulidad alguna". - En tercer lugar, la genérica solicitud de revisión de los votos declarados nulos en las Mesas Electorales del municipio fundada en que "se ha producido un muy alto índice de voto nulo", llevaría por su propio carácter indeterminado a su desestimación. No obstante, esta Junta Electoral Central ha procedido a la apertura de los sobres de las Mesas que obran en el expediente habiendo encontrado -de un total de 15 votos nulos- un sólo voto anulado al FREPIC-AWAÑAK en la Mesa 3-5-C, y anulado porque con una raya se atraviesa el nombre de todos los candidatos. - En cuarto y último lugar, la no menos genérica denuncia de que "ha podido ejercerse voto duplicado", es inadmisible sin acreditación, que no se contiene en el escrito del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Telde que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria) con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

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