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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 785/1995

Núm. Expediente: 333/62

Autor: Unió Valenciana. Independents Centristes

Objeto:

Recurso interpuesto por D. J.M.C.B., en representación de Unión Valenciana-Independents Centristes contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 6 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. J.M.C.B. en representación de Unión Valenciana-Independents Centristes contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general, cuya pretensión es que se anulen los resultados de una serie de Mesas.

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El escrito de recurso denuncia, en relación con una serie de Mesas distintas clases de irregularidades, que conviene examinar separadamente.

a).-Se pretende en primer lugar la nulidad de una serie de Mesas por meros errores en la suma del número de votos atribuidos a candidaturas, nulos y un blanco, que no cuadra con el de votantes en la respectiva Mesa informando la Junta Electoral de Zona de Valencia, que no ha remitido las actas de las Mesas correspondiente, que se trata de errores materiales en uno o a lo sumo dos votos, sin incidencia en el resultado.

b).-En otras Mesas se denuncia que se admitió el voto de electores sin DNI sino con resguardo de denuncia de su robo o extravío, a cuyo respecto hay que tener en cuenta lo siguiente: El artículo 85 LOREG determina que la identidad del votante se acredita mediante la coincidencia del nombre y apellidos que figuran en el Documento Nacional de Identidad con los que aparezcan en las listas del censo electoral. Sin embargo, como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todos, sentencia de 21 de junio de 1977), la presentación del D.N.I., pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular, puede resultar en ciertos casos innecesaria por "conocimiento notorio del elector". Los medios establecidos en el artículo 85 LOREG para identificar al elector no pueden considerarse como los únicos permitidos por la Ley para acreditar la identidad del elector, aun cuando sean los más adecuados, sino que otros medios pueden ser admitidos por la Mesa electoral para llegar al convencimiento de la identidad de quien ejerce su derecho al voto. El artículo 85 LOREG debe interpretarse a la luz del derecho proclamado en el artículo 23 de la Constitución, a participar en los asuntos públicos, que podría verse mermado por una interpretación excesivamente restrictiva de aquella norma. En consecuencia, el artículo 85 apartado 4 LOREG permite valorar otros elementos de identificación del elector, además de los establecidos en el apartado 1, como pueden ser el tener en cuenta los testimonios que del elector puedan dar los presentes. Asimismo, la Mesa electoral cuenta con una facultad de apreciación de la identidad del elector en función de todos los medios posibles, tanto los ordinarios, previstos en el artículo 85.1, como los extraordinarios, como puede ser la identificación patente del elector por todos los miembros de la mesa y así lo hayan resuelto por unanimidad, circunstancias que concurren plenamente en este caso, más aun si tenemos en cuenta que por parte de los apoderados o interventores presentes en la votación no se manifestó duda sobre la identidad de los votantes, limitándose el interventor del partido recurrente a formular una reclamación genérica, lo que impide entrar a resolver si la mesa cuyo resultado se impugna se atuvo o no a los criterios identificatorios establecidos en el artículo 85 LOREG.

c).-Supuesta existencia de actas dobles en alguna Mesa.- Esta Junta ha de acogerse a lo informado por la Junta Electoral de Zona, que niega que se haya dado tal supuesto, estimando que lo que ocurre es que el recurrente ha confrontado el acta de las elecciones municipales con la de las Cortes Valencianas que obraba en su poder.

d).-Voto por dos interventores en la Mesa en la que respectivamente estaban censados.- La Junta Electoral de Zona ha comprobado en uno de los casos que el interventor no votó en la Mesa para la que se le había designado; en el otro, no ha podido realizar tal comprobación, pero no existe constancia de que se hubiese producido doble voto.

e).-Voto por correo.-En este aspecto, denunció el recurrente que en algunas Mesas, se han computado como válidos votos por correo en los que no obraba el certificado de inscripción en el censo; en cambio, postula también la nulidad de otras Mesas, porque declararon nulo un voto en el que concurría exactamente la misma circunstancia. En cualquier caso, en el marco de lo expuesto en el artículo 85 LOREG y en orden a conseguir la máxima participación electoral con las necesarias garantías, esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que cabe admitir la validez de esos votos, aunque sea con carácter excepcional, si constan suficientemente los datos identificativos del elector.

f).-Finalmente, se alega la existencia de Mesas en las que votó alguna persona no censada, a cuyo respecto, la Junta Electoral de Zona de Valencia tras las pertinentes comprobaciones en las listas de votantes de las Mesas correspondientes, informa que no se ha producido tal irregularidad, salvo en un único caso, que sería irrelevante a efectos del resultado.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Valencia que habrá de realizar la proclamación de electos con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ACTAS

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

ESCRUTINIO

MESAS ELECTORALES - Irregularidades

VOTO POR CORRESPONDENCIA

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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