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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1995

Núm. Acuerdo: 786/1995

Núm. Expediente: 333/63

Autor: Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por D. Manuel Gavilán García en representación del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Baza (Granada) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Orce (Granada).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 06/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. M.G.G. en representación del Partido Socialista Obrera Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Baza (Granada) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Orce (Granada) cuya pretensión es que se declaren como válidos en favor del recurrente determinados votos declarados nulos por las Mesas A y B, del distrito 1º, Sección 1ª del municipio.

2º.-Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Del tenor del art. 106.1 LOREG se infiere que la Junta escrutadora en el acto de escrutinio general, no puede anular ningún acta ni voto. No se contempla sin embargo, la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las mesas electorales hayan anulado, por las Juntas escrutadoras, que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior (el 105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". Sin entrar en si las Juntas escrutadoras pueden o no entrar en la declaración de validez de papeletas anuladas por las Mesas Electorales a la vista de las reclamaciones formuladas, resulta indiscutibles que el sentido y finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el art. 108.3 LOREG no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en efectividad de los derechos fundamentales, el principio de conservación del acto electoral y el principio de proporcionalidad, principios interpretativos rectores en la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

Segundo.- En consecuencia, procede entrar en el fondo de las reclamaciones formuladas y examinar las papeletas que fueron declaradas nulas por las Mesas Electorales recurridas Municipio de Orce en cuanto ls mismas constan incorporadas en el expediente electoral. En primer término, por lo que se refiere a la Mesa 1-1-B, en el expediente figura entre las papeletas reclamadas una del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía que en el espacio en blanco de la parte de abajo de la misma, después de los suplentes, aparece escrito a mano "Castellar". Conforme al artículo 96.2 L.O.R.E.G.: "En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración". La adición por parte del elector, escrita de su puño y letra, de una palabra como "Castellar" y sin que pueda calificarse de rigorista la conclusión mantenida, no permite deducir nítidamente su voluntad clara o inequívoca del elector. Como ya sentó la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977 "las papeletas que contengan signos, indicaciones o referencias que permitan dudar de cuál sea la efectiva voluntad del elector" han de reputarse por nulas, por lo que no cabe la estimación del recurso en relación con esta Mesa aun cuando la palabra escrita en la papeleta coincida con el primer apellido del cabeza de lista del P.S.O.E. de Andalucía en el Ayuntamiento de Orce. El elector debe ejercer su función de votar "con un mínimo de seriedad", como subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1979, y en función de tal seriedad ha de exigirse que no se incluya indicación o escritura alguna de la que pueda derivarse duda sobre su voluntad del elector. En segundo término, corresponde examinar el recurso en relación con la Mesa 1-1-A. Las papeletas reclamadas son de las que corresponden a los electores inscritos en el CERA. Como es sabido las papeletas de votación para los electores del CERA difieren sustancialmente de las empleadas en la votación ordinaria, tratándose de papeletas en blanco en las que el elector escribe simplemente el nombre o siglas de la candidatura a la que desea dar su voto. Es por tanto comprensible que los miembros de la Mesa del Municipio de Orce, en su deseo justificado de velar por la pureza del sufragio anularan las papeletas en cuestión ya que como legos en Derecho no tenían por qué conocer que dichas papeletas son claramente distintas a las utilizadas por el resto de los electores. Las papeletas reclamadas se corresponden al formato determinado reglamentariamente de acuerdo con el artículo 190 L.O.R.E.G. por el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril, por el que se dictan normas reguladoras del proceso electoral. Examinando las mismas se comprueba que en dos de ellas aparece la expresión "Partido Socialista Obrero Español" seguida de la firma del elector, en otra la expresión "Partido Socialista" y en dos "Luis Reche Serrano". No pueden reputarse como válidas las dos papeletas en las que figuran el candidato número ("Luis Reche Serrano") ni tampoco aquella en la que la expresión de la candidatura votada es incompleta ("Partido Socialista" en lugar de, presumiblemente, "Partido Socialista Obrero Español" pues la denominación utilizada por el votante es genérica) si bien deben reputarse como válidos los dos votos que aparecen firmados por electores inscritos en el CERA pues la voluntad de dichos electores es clara e inequivoca, no pudiendo derivarse la consecuencia anulatoria del añadido de la firma del elector.

ACUERDO

La Junta Electoral Central en su sesión del día de la hecha acuerda estimar parcialmente el recurso, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Baza que ha de computar dos votos más en favor del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía en el Municipio de Orce, debiendo efectuar la proclamación de electos conforme a ello.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

ESCRUTINIO

MESAS ELECTORALES

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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