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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/1995

Núm. Acuerdo: 789/1995

Núm. Expediente: 333/69

Autor: Representante de EAJ-PNV

Objeto:

Recurso interpuesto por D. R.A.A. en representación de EAJ-PNV contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guernica resolutorio de reclamación formulada por Eusko Alkartasuna contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Bermeo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 5 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. R.A.A. en representación de EAJ-PNV contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guernica resolutorio de reclamación formulada por Eusko Alkartasuna contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Bermeo cuya pretensión es que se compute como válido un voto de residente ausente que, dado por válido en el acto de escrutinio, fue declarado nulo por la Junta Electoral de Zona al resolver reclamación contra dicho acto.

2º.-Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-El voto cuya validez se pretende por el ahora recurrente es el remitido por un elector inscrito en el CERA, que, no habiendo llegado a la correspondiente Mesa electoral 1-1-U de Bermeo, fue entregado más tarde en la Junta Electoral de Zona de Guernica, la cual, en el acto de escrutinio general, procedió a computar como válido ese voto en favor de la candidatura de EAJ-PNV, si bien al resolver reclamación formulada contra el acto de escrutinio general por la representante de Eusko Alkartasuna, revocó el anterior acuerdo y decidió excluir del cómputo el citado voto. Este último acuerdo excluyente del cómputo del voto ha de reputarse ajustado a Derecho por cuanto, como reconoce en su resolución y en su posterior informe la propia Junta Electoral de Zona, en las elecciones municipales, el voto por correo de los residentes ausentes ha de remitirse a las Mesas Electorales ordinarias, a las que corresponde, como representantes del pueblo soberano, admitir y escrutar los votos (artículos 73.4, 75.4 y .5 y 190 LOREG), no correspondiendo en dichas elecciones a las Juntas Electorales constituirse en Mesa Electoral a los efectos del voto de los electores del CERA, frente a lo que ocurre en las elecciones legislativas y autonómicas, siendo claro, por lo demás, el artículo 12.3 y concordantes del Real Decreto 421/91, de 5 de abril, en cuanto al único efecto de posibilitar el reembolso de los gastos de franqueo que se persigue con la remisión a las Juntas Electorales de los votos llegados fuera del tiempo hábil para que tales votos puedan ser escrutados y computados. Por todo lo cual y conforme al reiterado criterio de esta Junta Electoral Central de que en ningún caso puede computarse ningún voto que no haya sido recibido y escrutado por la correspondiente Mesa Electoral, procede desestimar el recurso, sin que a ello sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 106.1 LOREG, alegado por el recurrente, puesto que este precepto lo que prohíbe a las Juntas Electorales encargadas del escrutinio general -no a esta Junta Electoral Central- es anular votos dados por válidos por las Mesas, pero en modo alguno puede ser interpretado en sentido impeditivo de la revocación por una Junta Electoral de Zona, al resolver una reclamación formulada en tiempo y forma, del acuerdo inicial no ajustado a Derecho de computar como válido un voto que ni siquiera había sido conocido por la Mesa Electoral competente.

Segundo.-Aunque el escrito de recurso no recogía alusión ninguna en el suplico a la cuestión que ahora se va a examinar, sí que se reflejaba la misma en la parte expositiva del recurso y se ha hecho petición concreta al respecto por el recurrente en el escrito de alegaciones presentado ante esta Junta Electoral Central, a la vista de lo cual se concedió un nuevo plazo de alegaciones a la representante de Eusko Alkartasuna, en orden a evitar cualquier forma de indefensión. Se trata de 9 papeletas de la candidatura del Partido recurrente para el Ayuntamiento de Nabarniz que fueron introducidas en una Mesa de Bermeo, la cual se abstuvo de pronunciamiento sobre ellas, declarándolas nulas la Junta Electoral de Zona en el acto de escrutinio. Debe esta Junta Electoral Central confirmar ese acuerdo contrario al cómputo de las citadas papeletas no sólo porque en el acto del escrutinio general no se formuló observación ni se dio lugar a incidencia alguna al respecto por parte del hoy recurrente, que tampoco formuló contra dicho acto reclamación de las contempladas en el art. 108.2 LOREG, sino porque, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 167/1991 de 19 de julio), estas papeletas han de ser privadas "de toda eficacia... ya que en las papeletas de voto deben figurar, como es obvio, los candidatos proclamados en la circunscripción".

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Guernica que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Bermeo conforme a la resolución de dicha Junta Electoral de Zona de 1 de junio de 1995, que mediante el presente acuerdo se confirma.

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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