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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/1995

Núm. Acuerdo: 792/1995

Núm. Expediente: 333/72

Autor: Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por D. T.R.M. en representación del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Antequera resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios de Sierra de Yeguas y Teba.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 7 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. T.R.M. en representación del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Antequera resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios de Sierra de Yeguas y Teba, cuya pretensión es que se declare la validez y se computen en favor del PSOE-A 11 votos declarados nulos por la Mesa 1-1-U del municipio de Sierra de Yeguas y 8 votos declarados nulos por la Mesa 1-1-A de Teba.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Debe esta Junta Electoral Central ratificar el acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de Antequera ya que las papeletas de votación para los electores del CERA difieren sustancialmente de las empleadas en la votación ordinaria, tratándose de papeletas en blanco en las que el elector escribe simplemente el nombre o siglas de la candidatura a la que desea dar su voto. En las papeletas en cuestión, nueve, en la Mesa 1-1-U de Sierra de Yeguas y ocho en la Mesa 1-1-A de Teba, no se escribe por el elector ni el nombre ni las siglas de la candidatura sino los nombres de alguno o algunos de los candidatos añadiendo, en su caso, el número de la candidatura, pero en ningún caso ni las siglas ni el nombre de la candidatura, tal y como establece el art. 190 LOREG. Por ello deben confirmarse los acuerdos de las Mesas 1-1-U de Sierra de Yeguas y 1-1-A de Teba (en cuyo acta no figura protesta o reclamación del ahora recurrente) y tener por nulos dichos votos, nulidad que fue ratificada por la Junta Electoral de Zona de Antequera. La falta de voluntad clara e inequívoca del elector resulta evidente en un sistema, como el que rige para los municipios de régimen ordinario, de listas cerradas y bloqueadas, en él no cabe alterar el orden de la lista presentada no siendo, por lo demás, el número de orden de una candidatura elemento que sirva para identificar ésta suficientemente.

Segundo.- Debe asimismo esta Junta Electoral Central ratificar el acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de Antequera en orden a tener por nulos los dos votos emitidos por correo en la Mesa 1-1-U de Sierra de Yeguas por no venir introducidos en el sobre oficial. La emisión del voto por correspondencia debe realizarse en sobre oficial, no mediante papeleta sin el sobre de votación, siendo terminante a este respecto el art. 96.1 LOREG al disponer: "Es nulo el voto emitido en papeleta sin sobre", no pudiendo ser sustituido el sobre oficial de votación por el sobre de remisión del voto por correo.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Antequera que habrá de realizar la proclamación de electos en los municipios de Sierra de Yeguas y Teba con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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