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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/1995

Núm. Acuerdo: 793/1995

Núm. Expediente: 333/73

Autor: Eusko Alkartasuna

Objeto:

Recursos acumulados interpuestos ambos por D. J.P.G. en representación de Eusko Alkartasuna contra acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Pamplona resolutorios de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Pamplona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fechas 6 y 8 de junio de 1995 se recibieron en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por D. J.P.G. en representación de Eusko Alkartasuna contra acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Pamplona resolutorios de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Pamplona.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

3º.- Dado que ambos recursos son interpuestos por la misma entidad política y se refieren al mismo municipio, se acuerda la acumulación de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación con ambos recursos hay que señalar que la alzada prevista en el artículo 108.3 LOREG tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieran -solamente- a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, tomando en consideración los datos o elementos de juicio que ofrece el expediente electoral, sin margen para la aportación o examen de otros medios de prueba, pues dicha instancia administrativa abre una nueva oportunidad para examinar las reclamaciones formuladas con contradicción por parte de las candidaturas concurrentes, y con el evidente designio de llegar con las mayores garantías al acto de proclamación; de lo expuesto conviene subrayar a los fines del recurso que los incidentes recogidos en las susodichas actas de sesión y de escrutinio acotan el campo de las reclamaciones y protestas, y, por ende, el ámbito del presente recurso, y cuando falta dicha referencia debe entenderse que existió una paladina aceptación -conformidad, actos propios- con los acuerdos ahora impugnados. En el presente caso, consta que al acto de escrutinio general no concurrió representante alguno de la candidatura hoy recurrente, lo cual supondría ya, en el marco de lo expuesto, motivo suficiente para la desestimación de los recursos, habiendo negado, por lo demás la Junta Electoral de Zona en su informe la afirmación del recurrente de que su representante se puso en comunicación con la Junta Electoral de Zona durante el escrutinio, extremo, en todo caso, irrelevante, al no haber concurrido a dicho acto y no haber hecho constar observación ninguna.

Segundo.- Desde otro punto de vista, en relación con el primero de los recursos, hay que resaltar que, en orden a la búsqueda de la verdad material, acerca del resultado de la Mesa 2-7-A, no es posible negar que la Junta Electoral de Zona puso toda la diligencia a su alcance, examinando el contenido de los tres sobres de la Mesa sin encontrar en ninguno de ellos acta alguna en la que constara el escrutinio; y llegando a examinar también, con idéntico resultado negativo, los tres sobres de la misma Mesa correspondientes a las elecciones al Parlamento de Navarra por si por error se hubiese incluido en ellos el escrutinio de las elecciones municipales; y sin que la extemporánea aportación por el recurrente de una copia del acta de escrutinio no contrastada contradictoriamente durante el acto de escrutinio pueda bastar para que la Junta acuerde el cómputo de la Mesa, menos aún cuando la citada copia refleja un resultado con arreglo al cual la entidad política recurrente no obtiene en la Mesa el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la misma, con lo cual el imposible cómputo de la Mesa perjudicaría más aún al recurrente, en su intento -eje de su impugnación- de rebasar la barrera electoral.

Tercero.- Tampoco cabe estimar el pedimento subsidiario de dicho primer recurso, de repetición de las elecciones en la Mesa indicada. El carácter excepcional de la nulidad de la elección y consiguiente nueva convocatoria de la misma está previsto en el artículo 113.2.d) de la L.O.R.E.G. para el solo supuesto, no interpretable extensivamente sino de forma estricta, de Mesas en las que la elección esté afectada por irregularidades invalidantes, en el cual no cabe subsumir el caso de falta de sobres de una Mesa o de que su contenido sea incompleto, contemplado por el contrario de modo expreso en el artículo 105.3 y 4 de la L.O.R.E.G. con la consecuencia jurídica, rectamente acordada por la Junta Electoral de Zona, de excluir del cómputo la Mesa correspondiente.

Cuarto.- El segundo de los recursos acumulados plantea, aparte de lo ya expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución, serias dudas en cuanto a su admisibilidad, por cuanto, concluido el acto de escrutinio general el día 1 de junio de 1995, la reclamación cuya desestimación motiva este recurso no se formula hasta el día 4 de junio, es decir, manifiestamente fuera del plazo preclusivo de un día, fijado en el artículo 108.2 L.O.R.E.G., sin que frente a ello sea admisible el argumento de que hasta el 3 de junio no se entregó al recurrente certificación del acta de escrutinio general puesto que resulta indudable que el citado plazo se cuenta desde la terminación del acto de escrutinio, siendo exigible por ello a los actores del proceso electoral la diligencia mínima de que sus representantes y apoderados concurran (artículo 104.1) al acto de constitución de la Junta para el escrutinio general y se acrediten debidamente, cosa que no hizo ningún representante de la entidad política recurrente, que, valga la insistencia, no formuló observación ni provocó incidencia alguna durante el acto de escrutinio, aunque se admitieran las apariciones esporádicas aludidas por el recurrente y negadas por la Junta Electoral de Zona, a cuyo informe al respecto ha de estar esta Junta Electoral Central. Sin duda que con lo expuesto podría darse por terminado el examen de este segundo recurso acumulado. No obstante, centrada esta impugnación en supuesto error en el recuento realizado por la Junta Electoral de Zona durante el escrutinio, esta Junta ha de hacer constar en cualquier caso que, en el fondo, lo que se pretende en el recurso es sustituir el escrutinio general realizado pública y contradictoriamente por la Junta Electoral de Zona, con intervención y consentimiento de los representantes de las distintas candidaturas y con base en actas de sesión de las Mesas, no contradictorias ni impugnadas, por un recuento particularmente realizado por el propio recurrente, a tenor, dice la Junta Electoral de Zona, de documentación que, "además de no ser oficial ni poder prevalecer sobre el escrutinio de las Mesas y de esta Junta (la de Zona), en ningún caso ofrecería garantía alguna, sirva como ejemplo que según los datos de que dispone dicha formación política la Mesa 10 B del Distrito 6 de Pamplona atribuye a Convergencia de Demócratas Navarros 76 votos, mientras que en el acta contenida en el sobre número 1 de dicha Mesa constaban 66 votos a la formación política mencionada"; en definitiva, la pretensión de sustituir el escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona por el recuento hecho por el recurrente en función de copias o fotocopias de actas de escrutinio no puede en modo alguno ser atendida, en consideración a la constante jurisprudencia (dos sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.979; otra del mismo Alto Tribunal de 21 de julio de 1.979, numerosas de distintas Audiencias Territoriales), en el sentido de que las certificaciones no pueden prevalecer frente a las actas; que sólo suplen a las actas cuando éstas no son iguales y, en fin, que, "en virtud del principio de unidad de acto que caracteriza el escrutinio general para que se admita una certificación que supla un acta, aquélla ha de ser presentada en el momento de la apertura de los sobres pertenecientes a las Mesas...".

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos acumulados de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Pamplona que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Pamplona con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Descriptores de materia:

ACTAS

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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