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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/1995

Núm. Acuerdo: 796/1995

Núm. Expediente: 334/4

Autor: Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por D. F.A.B. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones autonómicas a la Asamblea Legislativa de Madrid.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 07/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. F.A.B. en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones autonómicas a la Asamblea Legislativa de Madrid cuya pretensión es que se computen en favor de la entidad política recurrente votos obtenidos en determinadas Mesas Electorales de Leganés y de Madrid según las actas de escrutinio que aporta en el recurso.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación planteada ha de dejarse constancia de que la suma de los votos que el recurrente reclama no tiene efecto ninguno sobre el resultado de la votación para las elecciones autonómicas a la Asamblea de Madrid en orden al reparto de los escaños entre las entidades políticas concurrentes.

Segundo.- La Junta Electoral Provincial de Madrid resolvió la reclamación planteada por el Partido Socialista Obrero Español en cuanto a la Mesa 2-4-U de Leganés ateniéndose a lo establecido por el artículo 106, en relación con el artículo 104 ambos de la L.O.R.E.G. a la vista de las actas de sesión que obraban en los sobres 1 y 3, que eran coincidentes, en los que aparecían 0 votos en favor del Partido Socialista Obrero Español. El recurrente reclama el cómputo de 258 votos, que figuran en el acta de escrutinio de la Mesa que el recurrente aporta. La Junta Electoral escrutadora no consideró posible computar esos 258 votos en favor del P.S.O.E. porque -como expresa en el informe emitido- "no pudo concluirse por una simple operación aritmética que en las actas de sesión se hubiese adolecido de un simple error material de omitir esos votos, por aportar la representación del P.S.O.E. un acta de escrutinio en la que aparecían otros datos divergentes con los que aparecían en todos los ejemplares del acta de sesión, y así figuraban 128 votos a Izquierda Unida y 6 a los Verdes Alternativos ante lo que no bastaba sumar los votos a las otras candidaturas para restarle del total de votación y deducirse un mero error, como sucedió Madrid cuyos resultados fueron objetados por otros representantes, sino que en este caso hubiera sido preciso modificar los votos de la candidatura de Izquierda Unida para llegar al número reclamado por el P.S.O.E.". En definitiva sustituir el acta de la sesión por el acta de escrutinio aportada por el P.S.O.E. no resulta legalmente posible a tenor de los artículos 105.6 de la L.O.R.E.G. sustituir, a los efectos de cómputo, el acta de la sesión que obra en la documentación oficial de la Mesa por el acta aportada por los representantes de un partido político, sin perjuicio de la posibilidad de subsanar, conforme al artículo 106, los meros errores materiales y de hecho y los aritméticos, no cabe en el presente caso porque las que se denuncian por el recurrente como errores no pueden acreditarse que sean tales.

Tercero.- Por lo que se refiere a la reclamación de que se computen más votos de los atribuidos por la Junta Electoral Provincial en el escrutinio general en las Mesas 1-33-U, 2-83-U, 5-65-U, 9-28-A, 13-4-U, 13-57-B, 13-94-B, 13-155-A y 21-23-B, todas ellas del municipio de Madrid, Mesas en las que o bien se computaron 0 votos en favor del P.S.O.E. o bien menos votos de los que figuran en las actas de escrutinio que aportan, debe confirmarse asimismo el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid toda vez que ésta se atuvo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Electoral en cuanto al cómputo de los votos que constaban en las actas de sesión de las Mesas, debiendo hacer constar que en todas Mesas reclamadas la documentación era completa no siendo por tanto necesario acudir a las actas aportadas por los representantes de las candidaturas. Por otra parte el ahora recurrente no presentó durante el escrutinio general -tal como dice la Junta Electoral Provincial en su informe- "corrección alguna, ni solicitud de corrección de errores al respecto, como si lo hizo con la Mesa de Leganés y con otras, como se refleja en las incidencias recogidas en actas". Sólo una vez finalizado el escrutinio general suscitó el ahora recurrente lo que Junta Electoral Provincial de Madrid denomina "esta suerte de protestas de errores materiales" que la propia Junta Electoral Provincial rechazó por no haberse suscitado oportunamente como exige el artículo 108.2 de la L.O.R.E.G., precepto que en efecto determina que las reclamaciones o protestas de los representantes de las candidaturas únicamente se podrán referir a las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de sesión de escrutinio de la Junta Electoral. Al no constar las mismas en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral Provincial de Madrid y habiéndose, por lo demás, efectuado el cómputo de los votos de conformidad con las actas de sesión de las Mesas obrantes en el expediente electoral se impone la resolución desestimatoria del presente recurso. No cabe, en conclusión, sustituir el escrutinio general realizado pública y contradictoriamente por la Junta Electoral, con intervención y consentimiento de los representantes de las distintas candidaturas y con base en actas de sesión de las Mesas, no realizado por el propio recurrente, a tenor de documento que prevalece sobre el acta, en definitiva, la pretensión de sustituir el escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial por el recuento hecho por el recurrente en función de copias de actas de escrutinio no puede en modo alguno ser atendida, en consideración a la constante jurisprudencia (dos sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1979; otra del mismo Alto Tribunal de 21 de julio de 1979, numerosas de distintas Audiencias Territoriales), en el sentido de que las certificaciones no pueden prevalecer frente a las actas; que sólo suplen a las actas cuando éstas no son iguales y, en fin, que, "en virtud del principio de unidad de acto que caracteriza el escrutinio general para que se admita una certificación que supla un acta, aquélla ha de ser presentada en el momento de la apertura de los sobres pertenecientes a las Mesas...".

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Madrid que habrá de realizar la proclamación de electos a la Asamblea Legislativa de Madrid con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral Provincial..

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid 1995

Descriptores de materia:

ELECCIONES AUTONÓMICAS

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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