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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/1995

Núm. Acuerdo: 794/1995

Núm. Expediente: 333/75

Autor: Representantes del Partido Socialista Obrero Español y de la Coalición Extremeña (Extremadura Unida-CREX-PR)

Objeto:

Recursos acumulados, interpuestos por D. F.D.I. y por D. J.M.M., en representación, respectivamente, del Partido Socialista Obrero Español y Coalición Extremeña contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Plasencia resolutorio de reclamación formulada por la representante del Partido Popular, contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Plasencia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 05/06/1995 se recibieron en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por D. F.D.I. y por D. J.M.M. en representación del Partido Socialista Obrero Español y de coalición Extremeña, respectivamente, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Plasencia resolutorio de reclamación formulada por la representante del Partido Popular contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Plasencia.

Segundo.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Coinciden los dos recursos acumulados en formular con carácter principal la pretensión de cómputo de los resultados de la Mesa electoral 4-9-U de Plasencia, que, inicialmente computados por la Junta Electoral de Zona de Plasencia en el acto de escrutinio general, fueron excluidos del cómputo, en virtud de resolución de reclamación formulada por la representante del Partido Popular; con carácter subsidiario, suplican ambos recursos que, previa declaración de nulidad de la elección en la referida Mesa, se proceda a nueva convocatoria en la misma.

Segundo.- En relación con el primer pedimento, el acta de escrutinio general refleja literalmente lo siguiente: "En la mesa de Plasencia 4-9-U no consta en los sobres 1, 2 y 3 ni tampoco en las copias certificadas de los interventores de los partidos el resultado de la votación en el acta de sesión de la Mesa. La Junta Electoral tras deliberación vota por 3 votos contra 2 tener en cuenta los datos obrantes en poder del Gobierno Civil". No consta por qué vía disponía la Junta Electoral de Zona de esos datos ya que, de ulteriores actuaciones obrantes en el expediente resulta indubitadamente que sólo con posterioridad al escrutinio general recibió la Junta Electoral de Zona un fax del Gobierno Civil, que parecía reproducir una copia del acta de escrutinio de la Mesa en cuestión, documento que la Junta Electoral de Zona no pudo contrastar con la copia obrante en el exterior del Colegio electoral, porque, personado allí un funcionario por orden de la Junta, tal acta de escrutinio había desaparecido. Interpuesta reclamación de las previstas en el artículo 108.2 de la L.O.R.E.G. por la representante del Partido Popular, la Junta Electoral de Zona acordó estimar dicha reclamación, excluyendo del cómputo la Mesa cuestionada. Contra dicho acuerdo se alzan ahora los recurrentes, exponiendo la Junta Electoral de Zona en su informe preceptivo acerca de los recursos que, a su juicio, no pueden tenerse en cuenta los datos del Gobierno Civil por las siguientes razones: "Primera: Porque la copia del Acta de Escrutinio de que disponía el Gobierno Civil llegó a la Junta después del Acto de Escrutinio General, siendo así que éste se caracteriza por el principio de unidad de acto (conforme al artículo 103.1 de la L.O.R.E.G." por lo que debió presentarse en el mismo y no con posterioridad (Sentencia del Tribunal Supremo de 21.7.77 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1.12.89). Segunda: El Acta de Escrutinio no formaba parte de la documentación electoral unida a los sobres correspondientes, sino que el original de dicho documento suponemos se expondría públicamente en el exterior de la entrada del Colegio Electoral, quedando en consecuencia fuera de la custodia del Secretario de la Junta. Por su parte el artículo 105.3 de la L.O.R.E.G. estipula que en estos casos debe utilizarse una copia del Acta de Sesión que presente en forma un representante de la Candidatura o Apoderado, pero no contempla la posibilidad de que se presente una copia del Acta de Escrutinio. Tercera: Hemos de tener en cuenta que el Gobierno Civil de Cáceres era el único que disponía de datos sobre el resultado de la votación en la Mesa afectada cuando se celebró el acto de Escrutinio General. En el artículo 105.3 antes citado no autoriza a la Junta Electoral a tener en cuenta los datos del Gobierno Civil y no puede ser de otra manera, pues tal Órgano administrativo carece de las condiciones objetivas de independencia indispensables para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, tal y como señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En apoyo de lo expuesto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/04/1979, que en un caso similar al que nos ocupa no admitió una certificación del Presidente de la Mesa electoral sobre lo consignado en el Acta de Sesión, habida cuenta de que "no se está certificando sobre lo consignado en el Acta, sino sobre algo ajeno a ella" pues en el Acta se habían omitido los resultados obtenidos por las candidaturas". Esta Junta Electoral Central, que no comprende bien cómo en el acto de escrutinio se acuerda computar una Mesa sin documento alguno en el que constaran los resultados de la misma, no puede dejar de compartir el criterio adoptado por la Junta Electoral de Zona en el acuerdo resolutorio de la reclamación y acertadamente plasmado en el informe acerca de los recursos. Ciertamente, la Administración Electoral está sujeta al deber de búsqueda de la verdad material en orden a la averiguación de los resultados electorales y a la conservación de los actos electorales; pero es claro que, frente a lo que sostienen los recurrentes, el cumplimiento escrupuloso de tal deber no puede llevar en modo alguno a tener por ciertos y debidamente acreditados los resultados de una elección con la sola base de un fax de un Gobierno Civil, remitido, por cierto, sin que conste a instancia o a iniciativa de quién; los apartados 3 y 4 del artículo 105 de la L.O.R.E.G. contienen una clara enunciación de los documentos oficiales a efectos electorales, a los que ha de atenerse la Administración para cumplir ese deber de búsqueda de la verdad material, entre los cuales en modo alguno cabe encontrar incluido un fax remitido por un Gobierno Civil, y menos, una vez concluído el escrutinio general, es decir, pasados tres días cuando menos desde la elección y sin que conste garantía alguna de su custodia y conservación ni, por consiguiente, de su exactitud. Por todo ello, esta Junta Electoral Central, haciendo suyo el informe de la Junta Electoral de Zona transcrito en lo pertinente e insistiendo en que en ninguno de los tres sobres de la documentación electoral oficial de la Mesa -todos ellos examinados por la Junta Electoral de Zona- existía constancia de los resultados y que ninguno de los representantes, apoderados o interventores de ninguna de las candidaturas concurrentes ha podido aportar documento electoral alguno de los legalmente previstos para suplir esa deficiencia, no puede acoger el pedimento principal de los dos recursos, que, por tanto, han de ser desestimados en este particular.

Tercero.- Tampoco cabe estimar el pedimento subsidiario de dichos recursos de repetición de las elecciones en la Mesa indicada. El carácter excepcional de la nulidad de la elección y consiguiente nueva convocatoria de la misma está previsto en el artículo 113.2.d) de la L.O.R.E.G. para el solo supuesto, no interpretable extensivamente sino de forma estricta, de Mesas en la que la elección esté afectada por irregularidades invalidantes, en el cual no cabe subsumir el caso de falta de sobres de una Mesa o de que su contenido sea incompleto, contemplado por el contrario de modo expreso en el artículo 105.3 y 4 de la L.O.R.E.G. con la consecuencia jurídica, rectamente acordada por la Junta Electoral de Zona, de excluir del cómputo la Mesa correspondiente.

ACUERDO

En su virtud, la Junta Electoral Central, en reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Plasencia que habrá de realizar la proclamación de electos en Plasencia con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y ulterior modificación del mismo por el acuerdo de la Junta Electoral de Zona resolutorio de reclamaciones, acuerdo que mediante la presente resolución se confirma y con exclusión, por tanto, del cómputo de la Mesa 4-9-U.

Descriptores de materia:

ACTAS

DOCUMENTACIÓN ELECTORAL

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RESULTADOS ELECTORALES - Provisionales

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