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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/06/1995

Núm. Acuerdo: 804/1995

Núm. Expediente: 333/77

Autor: Representante de EAJ-PNV

Objeto:

Recurso interpuesto por D. R.A.A. en representación de EAJ-PNV contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Beizama.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 08/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. R.A.A. en representación de EAJ-PNV contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Azpeitia resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Beizama cuya pretensión es que se revoque el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de declaración de validez de una papeleta tenida por nula por la Mesa Electoral 1-1-U del municipio citado.

2º.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Es constante doctrina de esta Junta Electoral Central que es válido el voto emitido en papeleta electoral, aunque contenga algún subrayado o marca que no suponga voluntad de exclusión, enmienda o tacha de cualquiera de los candidatos que figuren en la misma, ni altere el orden de colocación de los candidatos. Esta doctrina, que se funda en garantizar la efectividad del derecho de sufragio, tiene su límite inequívoco cuando la voluntad del elector es dudosa, es decir, cuando se manifiesta de modo equívoco. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras las sentencias de 21 de julio de 1977 y 18 de abril de 1979- pone de manifiesto que son nulas "las papeletas que tengan signos, indicaciones o referencias que permitan dudar cuál sea la efectiva voluntad del elector, no pudiendo, en consecuencia, introducir rayas o tachaduras de determinados nombres de una candidatura, pues ello puede significar lo mismo preferencia que repulsa respecto a los mismos por parte del elector y en todo caso, no resulta de modo claro e inequívoco.

Segundo.- Aplicando tales criterios al examen de la papeleta en cuestión, resulta que ésta presenta los caracteres siguientes: papeleta de municipio entre 100 y 250 habitantes en la que aparecen tachados con un aspa los recuadros correspondientes a los cuatro primeros candidatos de HB y con una raya vertical el quinto candidato de esa entidad política. El artículo 184.b) L.O.R.E.G. establece que en los municipios referidos "cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados en el distrito". El elector incluye un signo en el recuadro correspondiente junto a los nombres de cinco candidatos, en los cuatro primeros en forma de aspa y en el último de raya vertical. El examen de la papeleta en cuestión condujo a la Mesa Electoral a su anulación por haber "sido señalados cinco candidatos". Tal resolución anulatoria adoptada por la Mesa debe confirmarse por esta Junta Electoral de Central -conforme al artículo 96 L.O.R.E.G.- pues, en relación con las elecciones al Senado, Alcaldes Pedáneos o municipios de entre 100 y 250 habitantes, deben reputarse nulos los votos emitidos en papeletas en que se marquen más nombres de los legalmente posibles (por todos, acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de junio de 1993). En consecuencia se revoca el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de declarar como válido el citado voto, por cuanto en la papeleta examinada se contiene un signo en el recuadro correspondiente a los cinco candidatos por lo que no cabe discriminar cuál de ellos queda excluido del sufragio del elector en cuestión, siendo nulo dicho voto.

ACUERDO

Estimar el recurso interpuesto por EAJ-PNV, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Azpeitia que ha de efectuar la proclamación de electos sin computar la papeleta electoral en cuestión.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

MUNICIPIOS DE ENTRE 100 Y 250 HABITANTES

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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