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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/06/1995

Núm. Acuerdo: 807/1995

Núm. Expediente: 333/78

Autor: Partido Socialista Obrero Español
Partido Popular

Objeto:

Recursos interpuestos por Dª A.I.H.S. y D. J.V.M.G. en representación, respectivamente, del Partido Socialista Obrero Español y del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zamora resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Almeida de Sáyago.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Recibidos en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por Dª A.I.H.S. y D. J.V.M.G. en representación, respectivamente, del Partido Socialista Obrero Español y del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zamora resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Almeida de Sáyago, cuya pretensión es que se declare la nulidad de la elección celebrada en la Mesa Única del municipio.

2º.- Se han tramitado los presentes recursos, previa acumulación, conforme a lo previsto en el art. 108.3 LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los motivos de impugnación del PSOE y del PP de la Mesa Única de Almeida de Sáyago son los mismos que los que se hicieron constar por los interventores de ambas formaciones políticas en la Mesa referida y se reprodujeron después por sus representantes ante la Junta Electoral de Zona de Zamora que desestimó las reclamaciones formuladas con base en reiterada doctrina de esta Junta Electoral Central sobre los motivos alegados.

Segundo.- Por lo que se refiere a la admisión a votar en la Mesa Electoral de una persona que aportaba el NIF como documento identificativo y de dos que presentaron fotocopia del DNI, la Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado (por todos, el acuerdo de 5 de junio de 1991) -conforme a la propia interpretación jurisprudencial (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977)- que los medios establecidos en el art. 85 LOREG no pueden considerarse como los únicos permitidos por la Ley para acreditar la identidad del elector, aun cuando sean los más adecuados, sino que otros medios pueden ser admitidos por la Mesa Electoral para llegar al convencimiento de la identidad de quien ejerce su derecho al voto. En efecto, el citado art. 85 debe interpretarse a la luz del derecho proclamado en el art. 23 de la Constitución española a participar en los asuntos públicos, que podría verse mermado por una interpretación excesivamente restrictiva de aquella norma, máxime si se considera que ningún miembro de la Mesa, apoderado o interventor, tuvo duda o sospecha de suplantación de personalidad, ni indicio alguno que contradiga la exactitud de la identificación de los votantes. Por lo que concierne a la admisión para el ejercicio personal del sufragio en la Mesa de dos personas que habían solicitado el voto por correspondencia, lo cual se plantea como motivo de impugnación del acto de votación en la Mesa, debe correr igual suerte desestimatoria, por cuanto si bien es cierto que -de conformidad con el art. 73 LOREG- quien haya solicitado el voto por correo no puede votar personalmente en la Mesa Electoral, y que, en consecuencia, ésta no debe admitir el voto personal de quienes figuran en las listas del censo como solicitantes del voto por correo, no es menos cierto que dicha medida se funda en la necesidad de una adecuada ordenación del procedimiento electoral y, esencialmente, en la de asegurar el principio de voto único por elector. En cuanto no consta que se hubieran recibido y admitido los votos emitidos por correo de esos dos electores y por tanto no habiéndose producido la duplicidad de voto, no cabe atender el motivo de impugnación, que ha de ser rechazado, por tratarse, por tanto, de una irregularidad no invalidante.

Tercero.- Por lo que se refiere a la pretensión de declaración de nulidad porque en el sobre de las elecciones locales se introdujeron por un elector una papeleta para las elecciones municipales y otra para las elecciones autonómicas en la provincia de Zamora, ambas del mismo partido político, debe rechazarse, por cuanto, según tiene reiteradamente acordado esta Junta Electoral Central, siendo clara e inequívoca la voluntad del votante, debe reputarse válido el voto aun cuando el elector haya errado al introducir dos papeletas distintas en el mismo sobre, correspondientes a dos elecciones distintas. En consecuencia, no es de aplicación lo establecido en el art. 96.1 L.O.R.E.G. ("es nulo el voto emitido en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura"), porque, como literalmente de deduce, se refiere a un supuesto de pluralidad de papeletas de candidaturas de distintas entidades políticas. En el caso presente la dualidad de candidaturas lo son de la misma entidad política, por lo que, resultando clara, limpia e inequívoca la voluntad del elector, debe reputarse válido el voto emitido.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Zamora que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Almeida de Sáyago con arreglo al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Descriptores de materia:

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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