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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/01/1996

Núm. Acuerdo: 64/1996

Núm. Expediente: 342/15

Autor: Presidente de la Junta Electoral de Andalucia

Objeto:

Comunicación de la Junta Electoral de Andalucía, en cuanto al límite máximo de gastos electorales en las provincias andaluzas por razón de la coincidencia de elecciones. Solicitud de aclaración de acuerdo de 10 de enero de 1996 sobre límite máximo de gastos electorales ante la coincidencia de elecciones generales y elecciones al Parlamento de Andalucía.

Acuerdo:

1. Reiterar el acuerdo de esta Junta Electoral Central de 10 de enero de 1996, por cuanto del artículo 131.2 de la LOREG resulta la limitación de los gastos electorales que las entidades políticas pueden realizar ante la convocatoria para su celebración simultánea de dos procesos electorales, sean ambos de ámbito nacional o sea uno de ámbito nacional y otro de ámbito autonómico. Dicho acuerdo es, por lo demás, materialmente coincidente con el adoptado por la Junta Electoral Central en sesiones de 8 de abril y 10 de mayo de 1994 ante la coincidencia de elecciones al Parlamento Europeo y al Parlamento de Andalucía, y con el de 29 de marzo de 1995 ante la coincidencia de elecciones locales y de elecciones a las Asambleas Legislativas de tres Comunidades Autónomas.

El artículo 131.2 de la LOREG impone, en fin, una solución distinta a la de la suma aritmética de los límites de gastos electorales correspondientes a cada una de las elecciones a celebrar simultáneamente, habiéndose rebajado por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la LOREG, el porcentaje de incremento de los gastos electorales suplementarios del 50 al "25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales".

2. En virtud del artículo 127.1 in fine de la LOREG el límite de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas impone el límite de las subvenciones electorales que los grupos políticos pueden percibir de las Administraciones Públicas convocantes de las elecciones.

3. En el presente supuesto de convocatoria para su celebración en la misma fecha, de elecciones generales y de elecciones al Parlamento de Andalucía, deben abrirse cuentas corrientes separadas para unas y otras elecciones, dada la distinta competencia en orden al control de los respectivos gastos electorales y en orden al pago de las respectivas subvenciones electorales. En cuanto a la contabilidad separada de una y otra elección las entidades políticas habrán de atenerse a las siguientes reglas:

a) Se imputarán a la elección que corresponda los gastos específicamente dedicados a la misma.
b) En cuanto a los gastos realizados para actividades que sean comunes a las campañas de ambos procesos electorales, las entidades políticas las imputarán a una u otra en la proporción que tengan por conveniente, sin perjuicio de la regla siguiente.
c) En ningún caso la suma de los gastos imputados a una y otra campaña podrá sobrepasar el límite conjunto señalado, es decir, el de las elecciones generales incrementado en un 25 por 100, ni tampoco los gastos incluidos en la contabilidad separada de cada una de las elecciones podrán superar los límites respectivamente establecidos en la LOREG y en la Ley Electoral de Andalucía.

5. Las competencias de fiscalización de la Junta Electoral de Andalucía son las legalmente previstas en lo que se refiere a la contabilidad separada de las elecciones al Parlamento de Andalucía.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 1996

Elecciones a Cortes Generales 1996

Descriptores de materia:

ELECCIONES SIMULTÁNEAS

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES - Límites

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