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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/02/1996

Núm. Acuerdo: 115/1996

Núm. Expediente: 320/82

Autor: Dª Pilar Barredo Martín

Objeto:

Consultas diversas sobre particulares, sobre voto desde el extranjero de Erasmus, transeúntes... [españoles residentes temporalmente en el extranjero]

Acuerdo:

Comunicar que la legislación electoral prevé el voto desde el extranjero únicamente de los españoles inscritos en el CERA (art. 75 de la LOREG), de los embarcados (art. 74 de la LOREG), y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados fuera del territorio nacional (art. 1 y disposición adicional tercera del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril). El resto de los ciudadanos residentes temporal o transitoriamente en el extranjero, y por tanto inscritos en el censo ordinario y no en el especial de residentes ausentes (CERA), no pueden votar por correo ni apoderar a otra persona para que pueda votar en su nombre.

Comunicar que, no obstante lo anterior, la Junta Electoral Central acordó trasladar al Gobierno su preocupación respecto de las dificultades jurídicas para el ejercicio del voto por correo por los españoles que accidentalmente se encuentren en el extranjero, recordando que tales dificultades pueden subsanarse dictando una norma de rango adecuado mediante la cual se habilitara a los funcionarios consulares como funcionarios de correos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la LOREG, es decir, de recepción de las solicitudes y de recepción de los sobres de votación; en tal caso la documentación referida debería remitirse al domicilio que señale el elector, que puede ser tanto en España como en el extranjero. La citada norma no ha sido dictada hasta la fecha.

Descriptores de materia:

VOTO POR CORRESPONDENCIA

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