Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/02/1996

Núm. Acuerdo: 117/1996

Núm. Expediente: 290/345

Autor: Radio Televisión Española. El Director General

Objeto:

Criterios de cobertura y actuación de RTVE para las próximas Elecciones Generales, que se trasladan a la Junta Electoral Central para que dictamine si resultan de conformidad a las disposiciones vigentes sobre régimen electoral.

Acuerdo:

Trasladar al Ente Público RTVE que:

1º. No corresponde a la Junta Electoral Central pronunciarse con carácter previo sobre la programación informativa de los medios de comunicación de titularidad pública.

2º. Según la Junta Electoral Central tiene acordado no existe ningún inconveniente legal para la celebración de debates electorales entre las distintas entidades políticas concurrentes al proceso electoral, si bien para la programación de los mismos ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Que la programación de esos debates, para los que el Ente Público RTVE dispone de cobertura jurídica suficiente siendo cuestión que su Dirección ha de decidir en ejercicio de su competencia y responsabilidad, debería hacerse repetando el pluralismo político y social y la neutralidad informativa y, por tanto, sin detrimento del derecho de acceso a los debates de las candidaturas que cuenten con representación parlamentaria y que deseen participar en los mismos.

b) La ordenación, en su caso, en uno o varios debates plurales o bilaterales es cuestión que quedaría al criterio de la Dirección del Ente Público RTVE en cuanto responsable de los servicios informativos del mismo, sin detrimento del derecho de las candidaturas aludidas en la letra anterior y respetando el pluralismo político y social y la neutralidad informativa, y previa audiencia de dichas candidaturas.

Por otra parte, mediante acuerdos de 21 de mayo de 1993, 31 de mayo y 7 de junio de 1.994 y 11 de mayo de 1995, la Junta acordó que la programación de un debate entre los candidatos de los dos partidos políticos con mayor representación parlamentaria en una televisión privada "no es contrario al artículo 66 L.O.R.E.G., de aplicación a las televisiones privadas conforme el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de enero. Sin perjuicio de que, en virtud de la competencia que a la JEC atribuye el precepto referido del artículo único, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1988, de velar por el respeto al pluralismo y a los valores de igualdad en los programas difundidos durante los períodos electorales por las emisoras de televisión privada objeto de concesión en los mismos términos previstos en la legislación electoral para los medios de comunicación de titularidad pública, se reconoce el derecho de las demás candidaturas que cuenten con representación parlamentaria a participar en otros debates bilaterales o plurilaterales que pudieran organizarse por las mismas previa audiencia de dichas candidaturas, o, en su caso, a que se ofrezca suficiente y adecuada información de las citadas entidades políticas, todo ello en orden a mantener entre todas ellas la proporcionalidad adecuada a la cobertura de la información durante la campaña electoral". Idéntica fundamentación resulta del acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de mayo de 1995 en el que, por lo demás, se inste al medio "para que informe inmediatamente de las medidas adoptadas por dicha emisora en orden a asegurar la participación de dichas entidades políticas en los términos indicados en el presente acuerdo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 1996

Descriptores de materia:

ELECCIONES GENERALES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

   Volver