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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/02/1996

Núm. Acuerdo: 138/1996

Núm. Expediente: 411/1

Autor: Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Objeto:

Consulta formulada por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en relación con la posible celebración de un referéndum en el municipio de Barakaldo sobre el proyecto de "Construcción de una celda de seguridad en la Margen Izquierda para residuos y tierras contaminadas con HCH"

Acuerdo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, atendiendo a lo establecido en la legislación estatal y de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuando ésta tenga competencia atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo, por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de lo que se refiere a la Hacienda Local. Así pues, la convocatoria de una consulta popular municipal exige el acuerdo del Pleno de la Corporación por mayoría absoluta y la autorización del Gobierno de la Nación, debiendo tener como objeto asuntos de competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia o trascendencia para los intereses de los vecinos. La solicitud de autorización del Gobierno de la Nación habrá de acompañarse de la certificación del acuerdo del Pleno de la Corporación, el texto de la pregunta o preguntas y de un informe o memoria explicativa, y deberá tramitarse a través de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

La Junta Electoral Central ante consulta de una entidad local dispuso que "no existía impedimento legal para la celebración de la consulta popular local en la misma fecha que las elecciones al Parlamento Europeo de 12 de junio de 1994".

Trasladar que, conforme al Art. 50.1 LOREG, el poder público convocante puede llevar a cabo una campaña institucional en los términos y a los fines previstos en dicho precepto y con las limitaciones señaladas en el acuerdo de esta Junta Electoral Central de 24 de febrero de 1995 notificado el 15 de marzo siguiente.

Descriptores de materia:

CONSULTAS POPULARES LOCALES

REFERÉNDUM

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