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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/03/1996

Núm. Acuerdo: 277/1996

Núm. Expediente: 332/7

Autor: Junta Electoral Provincial

Objeto:

Recurso interpuesto en representación del Partido Popular (PP) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones al Congreso de los Diputados por la circunscripción de Madrid.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º. Con fecha 13.3.96 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por Dª. Pilar Busó Borús en representación del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones al Congreso de los Diputados por la circunscripción de Madrid cuya pretensión es que, en cierta Mesa, se computen al recurrente 364 votos en su favor, restándolos al Partido Humanista; que se rectifiquen los votos atribuídos a Izquierda Unida en otras dos Mesas, y que se ordene el traslado a la JUnta Electoral Central de todos los sobres número 1 de la circunscripción de Madrid para el examen de todas las papeletas declaradas nulas y reclamadas que figuran en dichos sobres.

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G., habiéndose personado los representantes del Partido Popular, de Izquierda Unida, Partido Rojiverde, Partido Trabajadores Autónomos de España y Acción Republicana. Solamente los dos primeros han presentado alegaciones dentro del plazo concedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Procede examinar en primer lugar la impugnación que se formula en el recurso de los votos asignados a la coalición Izquierda Unida en las Mesas 1 1 A de Brunete y 1 16 U de Parla, en las que, respectivamente, se asignan a la citada coalición 95 y 246 votos, entendiendo la entidad política recurrente que, en función del acta de escrutinio aportada por la misma, procede rectificar a 91 y 236 votos los atribuídos en una y otra mesa a la coalición citada.

De conformidad con lo informado por la Junta Electoral Provincial acerca del recurso, procede desestimar el mismo en este extremo dada la coincidencia de los distintos ejemplares del acta de sesión de una y otra Mesa en cuanto al número de votos atribuídos a Izquierda Unida.

SEGUNDO. Impugna también el recurso la asignación de 0 votos al partido recurrente en la Mesa 4 60 B del municipio de Madrid, respecto de la cual la certificación del acta de escrutinio aportada durante éste por la representación del partido recurrente atribuye al mismo 364 votos, que, en el acta de sesión, aparecen atribuídos al Partido Humanista, que, en la relación de candidaturas concurrentes figurada en el acta, es exactamente la que aparece en la línea inmediatamente anterior a la del Partido Popular.

Tanto acta de sesión como acta de escrutinio de la referida Mesa coinciden en atribuir a cada uno de los candidatos al Senado por el Partido Popular 364, 361 y 358 votos respectivamente, mientras que los tres candidatos a dicha Cámara por el Partido Humanista aparecen con 0 votos; por otra parte, incorporada al expediente la copia de la información comunicada a la Administración a los efectos de la información provisional sobre los resultados de la elección a la que se refiere el artículo 98.2 L.O.R.E.G., coincide exactamente, en cuanto a los votos para el Congreso, en la atribución de 364 al Partido Popular y 0 al Partido Humanista; finalmente en la otra Mesa de la mísma sección y distrito (recuérdese que dentro de cada sección los electores son distribuídos entre las distintas Mesas por orden alfabético de apellidos) el número de votos obtenidos por el Partido Popular fue de 331 mientras que al Partido Humanista se le atribuyen 0 votos, siendo además estos resultados sustancialmente coincidentes con los obtenidos por una y otra formación políticas en todas las demás Mesas de las distintas secciones integradas en el distrito censal 4 del municipio de Madrid, municipio en el que el Partido Popular en ninguna de las Mesas obtuvo 0 votos.

Todo ello lleva a esta Junta Electoral Central, en el marco del deber de búsqueda de la verdad material y de garantizar la efectividad del derecho de sufragio de los electores y no sólo los derechos de las distintas candidaturas concurrentes, a la plena convicción de haberse padecido en la anotación del número de votos en el acta de la sesión un error material de obligada subsanación, por lo que se estima el recurso en este particular, atribuyendo por tanto en la Mesa de referencia 364 votos para el Congreso al Partido Popular y 0 al Partido Humanista.

TERCERO. Reclama finalmente el recurso que se proceda a la apertura de todos y cada uno de los sobres número 1 de las Mesas de la circunscripción de Madrid, al objeto de comprobar los votos declarados nulos por las Mesas y la posible validez de los mismos, reclamación que, a lo largo del esrutinio general, se formuló por la representante del Partido Popular en la sesión del día 8 de marzo, reiterándose en la del siguiente día 9 y de nuevo en la reclamación contra el acto de escrutinio y en el recurso ante esta Junta contra el acuerdo de la Provincial desestimatorio de la reclamación.

Hace constar en su informe la Junta Electoral Provincial que, por una parte," es cierto que para facilitar el escrutinio se trabajó con los sobres número 3, lo que consintieron las representaciones de los tres partidos políticos (Popular, Socialista Obrero Español e Izquierda Unida) que asistieron de forma permanente al recuento de votos, como también lo es que las divergencias que se pusieron de manifiesto en la Junta por aquellos representantes en función de los datos de los sobres número 3, se resolvieron con la apertura de los sobres número 1."

El carácter sumario del procedimiento del presente recurso no ha permitido a esta Junta el examen de los sobres número 1 dado que, a pesar del pedimento expresamente formulado al respecto en el recurso, la Junta Electoral Provincial de Madrid no ha incluído en el expediente los citados sobres.

No obstante, hay que tener presente a tal respecto que el artículo 105.2 L.O.R.E.G. ordena de modo inequívoco que el escrutinio general por la correspondiente Junta, en este caso la Provincial, se realiza mediante la apertura sucesiva de los sobres a que se refiere el artículo 100.2 L.O.R.E.G., que es precisamente el sobre número 1 por ser en el que consta toda la documentación electoral de la Mesa, incluídas "las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación."

Y la irregularidad consistente en haber realizado el escrutinio a base del sobre número 3 en el que sólo obran copia del acta de constitución de la Mesa y del acta de la sesión debe ser considerada invalidante y de orden público por cuanto, en función de las atribuciones reconocidas a las Juntas escrutadoras por la L.O.R.E.G., en su redacción en virtud de la L.O. 8/1991, de 13 de marzo, atribuciones que no les reconocía la redacción originaria del texto legal, la Junta escrutadora no tiene como única misión la de una simple verificación aritmética del recuento, que probablemente no exigiría en sí misma la actuación de un órgano de la cualificación jurídica de cualquier Junta Electoral, sino que en el marco de la ya aludida doctrina del Tribunal Constitucional, reiteradamente acogida en acuerdos de esta Junta y en sentencias dictadas en recursos contencioso electorales, debe la Junta Electoral Provincial por supuesto, sin exceder las atribuciones concretas que le reconoce la ley, entre las cuales, aunque la Junta escrutadora no pueda anular ningún acta ni voto, sí que se encuentra, conforme a reiterado criterio de esta Junta Electoral Central, la de validar votos indebidamente declarados nulos por Mesas electorales constituídas por legos en Derecho proceder a la inexcusable apertura de los sobres número 1 de todas y cada una de las Mesas y a comprobar, bien en el acto de escrutinio mismo o en la posterior resolución de reclamaciones contra éste, la real nulidad o posible validez de los votos declarados nulos sobre los que se formule reclamación.

Como consecuencia de todo ello, dado que, por lo anteriormente expuesto, no puede esta Junta Electoral Central proceder a la apertura y examen de los sobres número 1, función que, además, corresponde exclusivamente a la Junta Electoral Provincial, teniendo la competencia de esta Junta Electoral Central carácter revisor de una actuación que en este caso no se ha producido, procede, con estimación parcial del pedimento 3º del recurso, ordenar a la Junta Electoral Provincial de Madrid que proceda a la apertura de los sobres número 1 de todas y cada una de las Mesas en las que dicha apertura no se ha producido, completando de esa forma el escrutinio realizado, mediante el examen y correspondiente decisión acerca de los votos declarados nulos cuya validez se reclame. Tal actuación, subsanadora de la sustancial irregularidad producida, deberá estar concluída dentro del día 19 de los corrientes como máximo, citándose para su práctica a los representantes y apoderados de las candidaturas concurrentes.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, adopta el siguiente acuerdo:

ACUERDO. 1º. Desestimar el recurso del Partido Popular, en cuanto a la pretensión de rectificación de los votos atribuídos a Izquierda Unida en las Mesas 1 1 A de Brunete y 1 16 U de Parla.

2º. Estimar el recurso en cuanto a la Mesa 4 60 B de Madrid, atribuyendo en dicha Mesa 364 votos a la candidatura del Partido Popular, que deberán añadirse a los obtenidos por dicha candidatura en el resto de la circunscripción; y cero votos a la candidatura del Partido Humanista, a la que deberán deducirse de los atribuídos en la circunscripción, los 364 inicialmente asignados en la citada Mesa.

3º. Con estimación parcial del pedimento tercero del recurso, ordenar a la Junta Electoral Provincial de Madrid que proceda a la apertura de los sobres número 1 de todas y cada una de las Mesas en las que dicha apertura no se ha producido, completando de esa forma el escrutinio realizado, mediante el examen y correspondiente decisión acerca de los votos declarados nulos cuya validez se reclame. Tal actuación, deberá estar concluída dentro del día 19 de los corrientes como máximo, citándose para su práctica a los representantes y apoderados de las candidaturas concurrentes.

4º. Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Madrid, a la que se devuelve el expediente remitido que, como consecuencia de lo dispuesto en el punto segundo del presente acuerdo y de la actuación ordenada en el punto tercero del mismo, proceda a rectificar el resultado del escrutinio general, siempre no más tarde de la fecha indicada en el anterior punto tercero.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 1996

Descriptores de materia:

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