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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/03/1996

Núm. Acuerdo: 276/1996

Núm. Expediente: 332/6

Autor: Junta Electoral Provincial

Objeto:

Recurso interpuesto en representación de Coalición Canaria, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones al Senado por la circunscripción de Fuerteventura.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º. Con fecha 13.3.96 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por representante de Coalición Canaria contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a las elecciones al Senado por la circunscripción de Fuerteventura cuya pretensión es que se anule el acto de votación habido en la Mesa 1 3 A de Puerto del Rosario (Fuerteventura) por las irregularidades invalidantes denunciadas en el recurso.

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G., habiéndose personado y formulado alegaciones dentro del plazo concedido los representantes del Partido Popular y de Coalición Canaria.

3º. Por la Junta Electoral Central se requirió de la O.C.E. y se aportó por ésta, la lista de electores correspondiente a la Mesa Electoral 1 3 A objeto del recurso. Asimismo se aportaron por la Oficina del Censo Electoral, y del mismo modo se incorporan al expediente, informaciones relativas a la inscripción en el censo electoral de dos electores. Por fin se incorpora asimismo el informe de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de Gran Canaria sobre la inscripción de dichos dos electores y sobre la comprobación de la lista de votantes de la Mesa 1 6 A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO. Según el acta de escrutinio general del Senado en la circunscripción insular de Fuerteventura el candidato D. Domingo González Arroyo, del Partido Popular, obtuvo 6.796 votos y el candidato de Coalición Canaria, D. Manuel Bernabé Travieso Darias, 6.793 votos, es decir que la diferencia entre uno y otro candidato es de tres votos, razón por la cual para el supuesto de que se estimaran los motivos de impugnación del recurso formulado por Coalición Canaria podría quedar afectado el resultado mismo de la elección, por lo que procede el examen separado de todos y cada uno de ellos.

Reiteradamente el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y esta Junta Electoral Central han sostenido la trascendencia del principio de conservación de los actos jurídicos en el ámbito electoral, principio que encuentra su manifestación más acabada en el artículo 113 L.O.R.E.G., de manera que únicamente cabe otorgar relevancia a aquellas irregularidades invalidantes que comportaran falseamiento de la voluntad popular, falseamiento que evidentemente se produciría de quedar afectado el resultado mismo de la elección.

SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso consiste en que emitió su voto en la Mesa electoral 1 3 A un elector con el número 92 en la lista de votantes no figurando como elector censado en la Mesa electoral de referencia; no figura tampoco ninguna certificación censal específica de alta expedida por la Oficina del Censo Electoral para el ejercicio del derecho de sufragio en dicha Mesa electoral. Comprobadas las listas del censo electoral de las demás Mesas del distrito censal 1 de Puerto del Rosario resulta que dicho elector aparece inscrito en la correspondiente a la Mesa electoral 1 6 A. Comprobada asimismo por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de Gran Canaria la lista de votantes de la Mesa electoral 1 6 A resulta que dicho elector no emitió su voto, por lo que resulta acreditado que fue erróneamente admitido a votar en otra Mesa, la 1 3 A, de la misma circunscripción, en lugar de en la que figuraba en la lista del censo electoral. Se da, por lo demás, la circunstancia de que los Colegios electorales en que están ubicadas ambas Mesas se encuentran muy próximos por lo que no es difícil presumir que el elector se confundiera de Mesa en la que ejercer el sufragio.

TERCERO. El segundo de los motivos del recurso es la emisión del sufragio en la Mesa electoral 1 3 A del Sr. J.D.C.D., con el número 200 en la lista de votantes en la que figura como número de inscripción en la lista del censo electoral de la Mesa el 338, que corresponde al Sr. J.D.C.S. En una apreciación con arreglo a las reglas de la razón y de la sana crítica cabe objetivamente inferir que se produjo un error en el vocal de la Mesa electoral que procedía a la anotación del nombre de los votantes que en lugar de transcribir J.D.C.S. escribió J.D.C.D., es decir transformó en apellido el segundo de los nombres del elector. En definitiva quien votó en la Mesa electoral 1 3 A fue el elector con el número 338 en la lista del censo electoral de la Mesa, D. J.D.C.S.

CUARTO. El tercero de los motivos de impugnación es la emisión de dos votos dentro de la misma Mesa electoral por Dª. Y.H.M. que aparece con los números 459 y 573 en la lista de votantes de dicha Mesa. Comprobada la lista del censo electoral de la Mesa, en la que reiterémoslo no se expidió ninguna certificación censal específica, aparece una única Y.H.M. con el número 963; en dicha lista figuran otras dos personas con los mismos apellidos de nombres E. y R. quienes emitieron su voto en la Mesa electoral según consta en la lista de votantes, por lo que no cabe presumir error de transcripción del vocal de la Mesa electoral que hubiera podido confundir los nombres de las tres mujeres que dentro de la Mesa electoral 1 3 A tenían los mismos apellidos.

Comprobadas por la Oficina del Censo Electoral las inscripciones en las listas del censo electoral de personas con el nombre de Y.H.M., resulta que en la Mesa electoral 1 6 A, recordemos que estaba ubicada en un colegio muy próximo a la 1 3 A, aparece inscrita una persona con los mismos datos de identificación personal que no votó en la misma, según se acredita en la lista de votantes de dicha Mesa, tal y como informa la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Cabe, en consecuencia, inferir que no votó dos veces dicha electora, sino que lo hicieron dos personas con el mismo nombre y apellidos, una de ellas en la Mesa electoral que le correspondía y otra en una Mesa ubicada muy próximamente.

QUINTO. El último de los motivos de impugnación consiste en la pretensión de que se declare como válida una papeleta electoral en la que figura impresa la cruz en el recuadro situado junto al nombre del candidato D. Manuel Bernabé Travieso Darías, de Coalición Canaria, y en la que el elector escribió además una X junto al nombre y por tanto no en el recuadro del candidato del P.S.O.E. D. Domingo Fuentes Curbelo. La nulidad del voto es la consecuencia radical de no tener en cuenta la voluntad del elector cuando esta ofrece dudas razonables sobre cuál sea su sentido. Este es el criterio reiteradamente sentado por la jurisprudencia y por la doctrina de la Junta Electoral Central. La papeleta en cuestión contiene dos signos o indicaciones la X junto al nombre del candidato del P.S.O.E. además de la X en el recuadro del candidato de Coalición Canaria de los que se infieren dudas razonables de cual sea la efectiva voluntad del elector, que únicamente podía indicar un nombre y no dos. Al marcar dos cruces en la papeleta, una impresa y otra de su puño y letra, el voto deviene nulo por cuanto únicamente el elector puede otorgar su sufragio a un candidato al Senado en la circunscripción insular de Fuerteventura según dispone el artículo 166.1.a) en relación con el 165.2 L.O.R.E.G.

En su virtud, esta Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, adopta el siguiente acuerdo:

ACUERDO. Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Coalición Canaria contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de Gran Canaria resolutoria de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la elección al Senado por la cincunscripción de Fuerteventura, debiendo efectuarse la proclamación del electo como Senador de acuerdo con el acto de escrutinio general por la misma realizado. Asimismo devolver el expediente a la citada Junta Electoral Provincial que deberá notificar la presente resolución a las entidades políticas concurrentes en dicha circunscripción.

Descriptores de materia:

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MESAS ELECTORALES - Irregularidades

SENADORES

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