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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/10/1996

Núm. Acuerdo: 480/1996

Núm. Expediente: 351/471

Objeto:

Desistimiento de la renuncia formulada a su condición de concejal del Ayuntamiento de Lobeira (Orense).

Acuerdo:

1º.- Remitir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el escrito de interposición del recurso, el expediente electoral e informe de la Junta en el cual se consigna cuanto se estima procedente como fundamento del acuerdo impugnado.

2º.- Cumplimentado el anterior acuerdo, notificarlo a los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones municipales de 28 de mayo de 1.995 en Lobeira, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes.


INFORME de la Junta Electoral Central en el recurso contencioso-electoral contra acuerdo de este órgano de 27 de septiembre de 1996 en expediente 351/471, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la L.O.R.E.G.

1.- El criterio tradicional de esta Junta Electoral Central ha sido favorable a la admisión de la revocación o desistimiento por los interesados de la renuncia presentada al cargo de concejal u otros electivos locales siempre que dicha revocación o desistimiento se produjeran antes de que el Pleno de la Corporación correspondiente hubiese tomado conocimiento de la renuncia y declarado la correspondiente vacante.

2.- Teniendo pendientes de evacuar distintas consultas o reclamaciones de varios Ayuntamientos en los que se había producido el supuesto de renuncia al cargo de concejal y posterior desistimiento o revocación de la misma, la Junta Electoral Central, en reunión de 27 de septiembre de 1996, deliberó sobre el mantenimiento de su antes expuesto criterio tradicional o la sustitución del mismo, con carácter general, por el consistente en considerar irrevocables las renuncias, sin perjuicio de la fecha de producción de efectos de las mismas, en función de la organización de las Corporaciones y de los legítimos intereses de las candidaturas.

El hecho de plantearse la Junta la citada cuestión obedecía fundamentalmente a que, habiéndose resuelto un asunto similar con arreglo al criterio tradicionalmente mantenido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada), en recurso contencioso-electoral nº 2.297/1996 contra el correspondiente acuerdo de esta Junta, dictó sentencia el 15 de julio de 1996 en el sentido de anular los acuerdos de esta Junta por no ser los mismos conformes a Derecho y declarar que el concejal autor de la renuncia luego revocada cesó en el citado cargo en la fecha en que presentó el escrito de renuncia al mismo, por entender la sentencia que las citadas renuncias formalmente presentadas son irrevocables.

A la vista de ello la decisión de la Junta en el sentido de abandonar su criterio tradicional obedeció a las razones que a continuación se exponen.

a) Por una parte, entiende la Junta que la renuncia al cargo público es un derecho de su titular que forma parte del conjunto de los consagrados en el artículo 23.2 de la Constitución, por lo que, según ha declarado el Tribunal Constitucional (fundamentalmente sentencia 185/1993, de 31 de mayo, que recoge la doctrina sentada en otras anteriores del mismo Tribunal) la renuncia es "un acto libre, plenamente voluntario y formalmente realizado en el ejercicio de sus derechos constitucionales, acto que como tal adquiere plena eficacia desde su formalización... se trata de un acto unilateral que produce plena eficacia con su presentación en la Secretaría del Ayuntamiento, sin necesidad de su aceptación por el Pleno... requisito al que no pueden anudarse efectos constitutivos". En el mismo sentido, en Auto 7/1984 el Tribunal Constitucional declara que "no existe limitación alguna en cuanto a las posibilidades de renuncia en cualquier momento, sin que sea necesario para que surta efectos que la misma sea aceptada por el correspondiente Ayuntamiento, configurándose como una declaración de voluntad que surte efectos automáticos, igual que en los supuestos de fallecimiento o incapacidad".

Finalmente, la Sentencia 81/1994, de 14 de marzo, también del Tribunal Constitucional, insiste en que "la renuncia funciona con pleno automatismo, si es clara, precisa, terminante e incondicionada...; en definitiva se configura como una declaración de voluntad por la cual el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo y lo abandona, negocio jurídico unilateral, no recepticio, sea cualquiera el motivo que lo impulsara y, por ello, carente de destinatario", con lo que se viene a recoger la doctrina ya sentada en la Sentencia TC 185/1993, al afirmar que "el desistimiento como tal, carece de toda virtualidad jurídica".

b) Sobre esta base, admitiendo, por tanto, el carácter irrevocable de la renuncia formalmente presentada, la Junta decidió acogerse con carácter general al criterio de irrevocabilidad de la renuncia al cargo representativo local, en aplicación del cual se acordó expedir credencial al candidato siguiente, en virtud de su renuncia formalmente presentada el 8 de julio de 1.996, sin que a ello se entendiera ser obstáculo la falta de toma de razón de la renuncia por parte del Pleno de la Corporación, tanto por razón del carácter no constitutivo de la toma de razón o conocimiento de la renuncia, como en consideración a los perjuicios causados al candidato siguiente y a la entidad política que presentó la candidatura, dados los meses transcurridos desde la presentación de la renuncia y la demora en la convocatoria del Pleno para tomar conocimiento de ésta.

c) Finalmente, dado que el artículo 119 de la L.O.R.E.G. establece que los plazos a que se refiere dicha Ley son improrrogables y que se entienden referidos, siempre, en días naturales, esta Junta somete a la Sala la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por interposición del mismo fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 112.1 de la citada Ley, por cuanto el propio recurrente reconoce que el acuerdo de esta Junta le fue notificado el 10 de octubre de 1.996, no habiéndose interpuesto el recurso hasta el siguiente día 14.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

CONCEJALES - Renuncia

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