Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/10/1997

Núm. Acuerdo: 128/1997

Núm. Expediente: 290/445

Autor: Pablo Crespo Sabarís. Representante general del Partido Popular

Objeto:

Reclamación del representante general del Partido Popular para las elecciones al Parlamento de Galicia, en súplica de revocación de acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra estimatorio de recurso interpuesto por la Coalición Electoral PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tuy sobre colocación de banderolas de propaganda electoral.

Acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 7 de los corrientes tuvo entrada en esta Junta Electoral Central el escrito más arriba aludido, en el que el interesado, tras exponer los antecedentes que estima pertinentes, solicita de esta Junta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.e) de la L.O.R.E.G. se revoque la decisión de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra por la que se estima el recurso interpuesto por el PSOE sobre adjudicación de espacios para colocación gratuita de propaganda electoral, por cuanto tal decisión se opone frontalmente a la interpretación que en en cuanto al artículo 56 de la L.O.R.E.G. viene manteniendo la Junta Electoral Central y en consecuencia se confirme el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tuy del pasado 26 de septiembre.

Como acuerdos de esta Junta Electoral Central en los que, según el reclamante, se contiene la interpretación de la normativa electoral realizada por esta Junta que justificaría la revocación que se solicita por ser el correspondiente acuerdo contrario a dicha interpretación, se citan los de 19 y 25 de mayo de 1977, 25 de febrero, 11 de marzo, 4 de abril y 13 de mayo de 1991.

SEGUNDO. Por resolución de la Presidencia de esta Junta del mismo día 7 de los corrientes se trasladó a la Provincial de Pontevedra el escrito de referencia y la documentación acompañada al mismo, con el fin de que por dicha Provincial se emita el correspondiente informe, se dé traslado para alegaciones por plazo de 24 horas a los representantes de las candidaturas afectadas y se remita a esta Junta Electoral Central el informe de la Provincial y las alegaciones que, en su caso, se formulen, debiendo obrar todo ello en esta Junta Electoral Central no más tarde de las 10.30 horas del día 9 de los corrientes.

TERCERO. El día 8 de octubre tiene entrada el informe emitido por la Junta Electoral Provincial de Pontevedra junto con el correspondiente expediente así como los escritos de alegaciones de los representantes de la coalición PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes y del Bloque Nacionalista Galego (BNG).

El informe de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra tras recoger los antecedentes del asunto, concluye en lo siguiente: "Ratificar los acuerdos de 1, 4 y 6 de octubre al entender que el artículo 56 de la L.O.R.E.G. no establece expresamente un plazo para solicitar espacios para publicidad, plazo que sí puede establecer la Junta Electoral de Zona, pero al no haberlo efectuado no puede sorprender a las candidaturas con la privación de un derecho cuya eventualidad no tenía por qué sospechar y como ya acordó esta Junta en fecha 1 de octubre". El número 3 del citado artículo 56 establece que la Junta Electoral de Zona comunica a los representantes de cada candidatura lugares reservados para sus carteles, sin que esta comunicación delimite a las candidaturas que lo hubieren solicitado, por lo que al no restringirlo la Ley no debe ser restringido por el aplicador". Asimismo, olvida el representante del PP lo establecido en el artículo 21.2 que textualmente dice: "....contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo".

Los acuerdos de 1, 4 y 6 de octubre a los que alude el informe de la Junta Electoral Provincial consisten, el primero, en estimar el recurso de la coalición PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes contra el del 26 de septiembre de la Junta de Zona de Tuy; el del día 4, en, proveyendo a escrito del PP de la misma fecha, dejar sin efecto el del día 1, que había sido adoptado sin audiencia del citado partido interesado, y, con el fín de garantizar al máximo los derechos de dicha parte, dar audiencia a la misma por plazo de 24 horas; el del día 6 consiste en, una vez evacuado por el PP el citado traslado para alegaciones, "ratificar y confirmar el acuerdo de esta Junta Provincial número 3 del Acta 12 de 1 de octubre, toda vez que cumplido el trámite de audiencia que se le dió al interesado (PP) y vistas las alegaciones formuladas, en nada desvirtúan al referido acuerdo.

El acuerdo originario, de 26 de septiembre de 1997, de la Junta Electoral de Zona de Tuy consiste en, con cita de determinados acuerdos de esta Central sobre solicitudes de emplazamientos para colocación gratuita de carteles, atribuir la totalidad de los espacios puestos a disposición de la Junta por los Ayuntamientos de A Guarda, Tomiño, Porriño y Tuy a las únicas candidaturas que habían formulado solicitud de asignación de tales espacios, que eran el BNG y el PP en A Guarda y Tomiño y el PP en Tuy y Porriño.

La Junta Electoral de Zona de Tuy, por acuerdo de 2 de octubre de 1997, procedió a ejecutar el del anterior día 1 de la Provincial de Pontevedra.

CUARTO. En su escrito de alegaciones, el representante del PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes alega que conforme al artículo 21.2 de la L.O.R.E.G., no cabe recurso administrativo o judicial alguno contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra; que la solicitud de revocación se ha dirigido a la Junta Electoral Central y no, como correspondería, a la Junta Electoral de Galicia y que una interpretación del artículo 56.2 de la L.O.R.E.G implica la concesión al Partido de los Socialistas de Galicia PSOE de "los espacios correspondientes para la propaganda en relación al número de votos obtenidos en la citada circunscripción".

Por su parte, el representante del BNG alega que "no ha lugar al recurso", citando un acuerdo de esta Junta Electoral Central de 26 de octubre de 1989 sobre inadmisión de la doble alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Dadas las cuestiones de orden predominantemente formal planteadas en los escritos de alegaciones del representante de la coalición PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes tanto como del BNG y, en algún caso insinuadas también en el informe de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, resulta procedente abordar esas cuestiones antes de entrar en el fondo del asunto.

1. La primera de ellas, en la que coinciden tanto la Junta Provincial como las dos entidades políticas alegantes en contra de la reclamación, se basa en lo dispuesto en el inciso final del artículo 21.2 de la L.O.R.E.G., a cuyo tenor, contra la resolución de una Junta de superior categoría en recurso contra acuerdo de otra inferior, "no cabe recurso administrativo o judicial alguno". Prescindiendo de la alusión al recurso judicial, que debidamente y en el marco del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ha sido matizada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo y por esta misma Junta Electoral Central, en relación con la inadmisión del recurso administrativo, es cierto que esta Junta Electoral Central, en virtud de la aplicación supletoria de la legislación de Procedimiento Administrativo prevista en el artículo 120 de la LOREG, se ha pronunciado reiteradamente en sentido contrario a la admisión de la segunda alzada y en esa línea de precedentes se incardina el acuerdo aludido en las alegaciones del representante del BNG.

No obstante, hay que tener en cuenta que el acuerdo aludido, de 1989, es anterior a la reforma de la LOREG operada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, que, entre otros varios aspectos, vino a reconocer a la Junta Electoral Central la potestad de "revocar de oficio en cualquier tiempo o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central".

La consecuencia de ello es que, si bien con el carácter de recurso no cabe admitir y tramitar uno interpuesto contra acuerdo de Junta Electoral Provincial o de Comunidad Autónoma resolutorio ya de recurso ordinario o de alzada contra acuerdo de Junta inferior, sí que cabe a la Junta admitir reclamaciones como la que mediante este acuerdo se resuelve, en las que se interese la revocación de acuerdos que se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.

2. La alegación relativa a la supuesta falta de competencia de esta Junta por corresponder el conocimiento del asunto a la Electoral de Galicia, no puede ser atendida por cuanto, con arreglo a la disposición adicional primera dos de la LOREG, el artículo 19 de la misma es aplicable a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidad Autónoma convocadas por éstas, "en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado".

SEGUNDO. Entrando en el fondo del asunto, hay que hacer constar que, en sesión de 29 de abril de 1991, la Junta Electoral Central acordó "Remitir Circular a las Juntas Electorales Provinciales para su traslado a la Juntas Electorales de Zona y notificación por éstas a los representantes de las candidaturas, en el sentido de que no estando fijado el plazo para efectuar tal solicitud en el artº. 56 de la Ley Electoral, ha de entenderse que corresponde a la Junta Electoral de Zona su determinación, si bien, dado que el segundo día posterior a la proclamación de candidatos la Junta Electoral de Zona comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles, el plazo deberá finalizar el mismo día de la proclamación en orden a hacer posible tal distribución por la Junta Electoral de Zona".

En relación con el acuerdo citado, reiterado por otros como los que cita el ahora reclamante, la cuestión de fondo a resolver, es la de las consecuencias de la falta de solicitud de los báculos o soportes con anterioridad al día en que legalmente ha de procederse a la asignación de los mismos, a cuyo respecto hay que tener en cuenta que, habiendo tenido lugar la proclamación de candidaturas el día 22 de septiembre, la Junta Electoral de Zona de Tuy no realizó la asignación el segundo día posterior a la proclamación, que sería el 24, tal como manda el artículo 56.3 de la LOREG, sino cuatro días más tarde, es decir el 26, quizá para esperar a la firmeza de los acuerdos de proclamación de candidaturas (artículo 49).

Pues bien, en materia sustancialmente similar, como es la relativa a la asignación de locales y lugares públicos para la realización de actos de campaña electoral, esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que las solicitudes de tales locales y lugares formuladas con posterioridad al correspondiente plazo legal "han de ser atendidas siempre que existan locales y lugares disponibles" (acuerdo 28.5.1993) o "si aún existen espacios o locales vacantes o sin atribuir en favor de las demás entidades políticas solicitantes." (Acuerdo de 13.5.1991).

La aplicabilidad de estos criterios interpretativos, reiteradamente fijados por esta Junta Electoral Central, en el caso que se resuelve resulta clara no solamente por la identidad de razón existente entre la regulación de la asignación de lugares o locales para la celebración de actos de campaña electoral y la de los espacios físicos para la colocación de carteles o banderolas, sino porque, en general, sobre las entidades políticas intervinientes en el proceso electoral recae cuando menos la carga si es que no la obligación, de conocer los momentos del procedimiento electoral en que necesariamente han de formular sus solicitudes y reclamaciones para que éstas sean plenamente eficaces, siendo de tener en cuenta que el carácter de las actuaciones del proceso electoral determine en general la inaplazabilidad de las mismas y su necesaria realización en el preciso momento que para cada caso está previsto en la Ley.

Entiende, por tanto, esta Junta Electoral Central que es ajustado a Derecho el acuerdo inicialmente adoptado por la de Zona de Tuy el 26.9.1997, acuerdo que, previa revocación de los de 1, 4 y 6 de octubre, todos ellos de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra, se confirma en todos sus términos.

TERCERO. Debiendo entenderse el recurso que en su día interpuso el representante de la coalición electoral PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tuy como solicitud, aunque extemporánea, admisible, de asignación a dicha candidatura de espacios para la colocación de carteles, pancartas y banderolas, siéndole por tanto de aplicación el criterio reiteradamente sentado por esta Junta en el sentido de que solicitudes como la ahora aludida sean atendidas si aún quedan espacios disponibles o vacantes y dado que el acuerdo inicial de la Junta Electoral de Zona de Tuy que mediante éste se confirma llevó a cabo la atribución de todos los espacios o soportes puestos a la disposición de la Junta, procede que por la citada Junta Electoral de Zona de Tuy se dirija con urgencia comunicación a los Ayuntamientos afectados, sometiéndoles la posibilidad de puesta a disposición de la Junta de nuevos espacios o soportes, con el fin de atender en lo posible la solicitud de la repetida coalición.

En su virtud, vistos los artículos 19.1.e) y 56 de la LOREG y demás de pertinente aplicación, la Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha,

ACUERDA

Primero. Estimar la solicitud formulada por el representante del Partido Popular, revocando los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de 1, 4 y 6 de octubre del corriente año y, en su lugar, confirmar el de la Junta Electoral de Zona de Tuy de 26.9.97, sobre asignación de espacios o soportes para la colocación de carteles, pancartas o banderolas de propaganda electoral.

Segundo. Comunicar a la Junta Electoral de Zona de Tuy que deberá dirigirse con urgencia a los Ayuntamientos afectados, sometiéndoles la posibilidad de puesta a disposición de la Junta de nuevos espacios o soportes, con el fin de atender en lo posible la solicitud de la coalición electoral PS de G PSOE/EU EG/Os Verdes.

Comuníquese el presente acuerdo a la Junta Electoral de Zona de Tuy para su cumplimiento y notificación a las entidades políticas afectadas, con indicación de que contra el mismo cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia 1997

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESPACIO GRATUITO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

PROPAGANDA ELECTORAL

   Volver