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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 31/10/1997

Núm. Acuerdo: 148/1997

Núm. Expediente: 334/7

Autor: Representación del Bloque Nacionalista Galego

Objeto:

Recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña de 25 de octubre de 1997, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la provincia de La Coruña, en las Elecciones al Parlamento de Galicia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 28 de Octubre de 1997 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. S. R, en representación del Bloque Nacionalista Galego contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de La Coruña de 25 de Octubre de 1997, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la provincia de La Coruña, cuya pretensión es que "sea anulada la votación de los electores inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes de A Coruña, por todos los antecedentes expuestos y por computarse como válidos los votos emitidos en sobres en los que no se incluía la certificación censal, y por lo tanto no tener garantías del carácter personal de los votos emitidos."

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G, habiéndose personado dentro del emplazamiento hecho por la Junta Electoral Provincial de La Coruña y formulado alegaciones dentro del plazo concedido por la Presidencia de esta Junta Electoral Central, la representante general del Partido Popular, que solicita de esta Junta que dicte acuerdo por el que declare no haber lugar al recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º. Tras referirse en el apartado 1 de sus antecedentes a la necesidad de extremar las garantías para asegurar la emisión libre y democrática del voto así como la comprobación de cualquier posible manipulación, los apartados 2, 3 y 4 del recurso aluden al "incremento exagerado" del Censo de Residentes Ausentes, a la supuesta realización por cargos de la Administración gallega de campaña para reclamar el voto de los Residentes Ausentes, con fondos públicos y a la publicación por el Partido Popular en periódicos sudamericanos de anuncios con la foto de su candidato "invitando a los Residentes Ausentes a ejercer el voto en la sede del Partido Popular."

En relación con estas alegaciones, ha de recordarse el reiterado criterio de esta Junta Electoral Central, en el sentido de que la alzada prevista en el artículo 108.3 de la LOREG tiene por objeto revisar las resoluciones de las Juntas escrutadoras sobre reclamaciones y protestas que se refieran solamente a "incidencias recogidas en las Actas de Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de la Sesión de Escrutinio de la Junta Electoral, tomando en consideración los datos o elementos de juicio que ofrece el expediente electoral, sin margen para la aportación o examen de otros medios de prueba pues dicha instancia administrativa creada en la reforma de la LOREG por la Ley Orgánica 8/1991 abre una nueva oportunidad para examinar las reclamaciones formuladas con contradicción por parte de las candidaturas concurrentes, y con el evidente designio de llegar con las mayores garantías al acto de proclamación. De lo expuesto conviene subrayar, a los fines del recurso, que los incidentes recogidos en las Actas de Sesión y de Escrutinio acotan el campo de las reclamaciones y protestas y, por ende, el ámbito del presente recurso...". Examinado el minucioso expediente remitido por la Junta Electoral Provincial de La Coruña, no aparece en el mismo la mas mínima referencia a estas alegaciones ahora formuladas, ni en el Acta de Escrutinio de la Mesa Especial Junta Electoral de Residentes Ausentes ni en las Actas de Sesión o Escrutinio General llevado a cabo por la Junta Electoral Provincial de La Coruña, siendo de tener en cuenta por lo demás que el supuestamente exagerado aumento del número de electores inscritos en el CERA tendría su cauce impugnatorio específico previsto en los artículos 38 y 40 de la LOREG, sin que quepa, terminada la elección y realizado el escrutinio, basar una impugnación de éste en supuestas irregularidades censales en absoluto acreditadas y que ni es el momento ni el cauce procesal para depurarlas, si a ello hubiera lugar, ni lo permite la sumariedad del trámite del recurso previsto en el artículo 108.3; lo mismo cabe decir en relación con las alegaciones acerca de dos supuestas irregularidades en la campaña electoral, de las que tampoco existe constancia ninguna ni en el Acta de Escrutinio de la Mesa de Residentes Ausentes ni en las Actas de Escrutinio General y de Sesión de la Junta Electoral Provincial y que, en su caso, tendrían que haber sido objeto de las correspondientes denuncias en su momento o acciones pertinentes contra actuaciones cuya corroboración y prueba no cabe a esta Junta realizar en el trámite del presente recurso.

2º. Alude a continuación el escrito de recurso a que "las fuerzas políticas que concurren a los procesos electorales no tienen capacidad de ejercer ningún control sobre el proceso de votación de los Residentes Ausentes" (apartado 5 de los antecedentes del recurso) y a que la mecánica electoral dificulta el control de la regularidad de dicha votación (apartado 6), consideraciones que, en sí mismas, no pueden fundamentar una decisión estimatoria del recurso, sin perjuicio del significado que se les pueda dar a los efectos probablemente pretendidos en realidad con su exposición, de combatir anteriores acuerdos reiterados de esta Junta acerca del tratamiento de los votos por correo de los electores inscritos en el CERA, en los que no se incluya en el sobre exterior el certificado de inscripción en dicho censo.

3º. El verdadero núcleo del recurso consiste en la admisión como válidos de determinados votos de electores del CERA en los que no se incluía en el sobre exterior el certificado de inscripción en dicho censo especial, validez que la Junta Electoral Provincial de La Coruña, constituída en Mesa Electoral para el escrutinio de los citados votos, acordó ajustándose al criterio sentado por esta Junta Electoral Central en Instrucción de 3 de noviembre de 1989, posteriormente reiterado en acuerdos de 7 de diciembre de 1989, 13 de junio de 1994 e Instrucción de 26 de abril de 1993, con ocasión de distintos procesos electorales y sin que con posterioridad a los citados actos se haya adoptado por esta Junta Electoral Central ningún acuerdo revocatorio de los antes citados ni que fije un criterio distinto del establecido de dichos acuerdos.

En cualquier caso, antes de entrar en la consideración de la validez del criterio reflejado en los repetidos acuerdos, hay que hacer constar que, según certificación librada por la Señora Secretaria de la Junta Electoral Provincial de La Coruña, el total de votos de electores del CERA escrutados ascendió a 22.729, de los cuales incorporaban en el sobre correspondiente la certificación de inscripción censal 21.278, siendo 1.451 los que no incluían dicha certificación, los cuales, según la certificación emitida por la Sra. Secretaria de la Junta, "fueron identificados mediante la oportuna comprobación en las listas del Censo Especial de Residentes Ausentes teniendo en cuenta los boletos para el reintegro de los gastos efectuados (781) y el remite consignado en el sobre dirigido a esta Junta Electoral Provincial (670)"; y, por otra parte, en el Acta de Escrutinio General consta que el Partido Popular obtuvo 316.003 votos y el Bloque Nacionalista Galego 166.556, constando en el acuerdo de la Junta Electoral Provincial desestimatorio de la reclamación contra el Acto de Escrutinio General (folios 28 a 31 del expediente) que aun en la hipótesis de que los 1.451 votos cuya validez se cuestiona fuesen anulados y de que todos ellos hubiesen sido favorables a la candidatura del Partido Popular, ésta habría obtenido 314.552 sufragios, con lo que el cociente aplicable a esta candidatura a los efectos de la atribución del escaño número décimotercero de la misma sería de 24.196, mientras que, dado el número de votos obtenidos en la circunscripción por el Bloque Nacionalista Galego, su cociente para obtener el séptimo escaño sería igual a 23.793 (166.556 dividido por 7).

La consecuencia de ello es que, en realidad, supuesto que en la admisión de los votos cuestionados se hubiere incurrido en irregularidad, nos encontraríamos ante una irregularidad no invalidante, irrelevante y que, en cuanto tal, no justificaría la estimación del recurso, en aplicación del constante criterio jurisprudencial en el sentido de que es requisito imprescindible para la estimación del recurso que el recurrente alegue y pruebe que el cómputo favorable de los votos que debían haberse declarado nulos afectaría al resultado de la elección, ya que "el principio de conservación del acto rige en el proceso contencioso electoral con gran despliegue de eficacia, pues lo que importa es impedir el falseamiento de la voluntad popular" (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977 y otras numerosísimas contencioso electorales, cuyo criterio ha sido también confirmado por el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia 169/1987, de 29 de octubre).

En definitiva, la inalterabilidad de la proclamación de electos a realizar, cualquiera que sea la validez o nulidad de los 1.451 votos cuestionados, impide la estimación del recurso.

4º. Lo expuesto en el anterior fundamento jurídico hace innecesario entrar en el examen de la validez del reiterado criterio sentado por esta Junta con ocasión de anteriores procesos electorales acerca del cómputo como válidos de los votos de electores del CERA en cuyos sobres no se incluye el certificado de inscripción en el Censo, si la Junta Electoral escrutadora puede comprobar la autenticidad del sufragio a través del boleto para el reembolso de los gastos de envío y del remite del elector y, como hizo la Junta Electoral Provincial de La Coruña según consta en el expediente, con la comprobación de la inscripción en el CERA de cada elector.

Sin entrar, por tanto, por ser irrelevante a los efectos del presente recurso, en el mantenimiento o revocación del criterio sentado en los Acuerdos e Instrucciones de esta Junta Electoral Central más arriba aludidos, es indudable que junto a la necesidad del rigor a los efectos de asegurar la personal emisión del sufragio, no puede esta Junta dejar de valorar la de hacer efectivo el ejercicio de tan fundamental derecho por todos los electores y más aún en el caso de los inscritos en el CERA, que nunca podrán recibir la eficaz información que los electores residentes en España reciben a través de las distintas campañas informativas sobre el modo de ejercer el derecho de sufragio, de lo que no dejan de ser muestra los distintos supuestos que constan en el expediente, de anulación de votos de estos electores porque, por esa falta de información, incluían el certificado de inscripción en el Censo no en el sobre exterior sino en el sobre que contiene la papeleta de votación o bien porque introducían en el sobre cartas a los elegidos manifestando la situación de los emigrantes en determinados países y las peticiones de medidas para aliviar esa situación.

Por todo ello, sin que proceda en este momento, por razón de la irrelevancia expuesta, entrar a cuestionar el criterio anteriormente sentado por esta Junta, sí que hay que tener en cuenta que las exigencias de rigor y garantía de autenticidad postuladas en el recurso no pueden ser las únicas a valorar, con olvido de los principios antes expuestos y siempre dentro del margen de razonable apreciación de las circunstancias en cada caso concurrentes, que ineludiblemente ha de reconocerse a un órgano como la Junta Electoral escrutadora.

Finalmente, aunque sea dentro de la misma irrelevancia en cuanto al resultado de la elección, ha de hacerse constar que la alusión en el recurso a "un tal Rivas" que remitió tres envíos certificados con voto por correo desde Buenos Aires, ha de correr la misma suerte desestimatoria puesto que, según consta en el acuerdo de la Junta Electoral Provincial desestimatorio de la reclamación contra el Acto de Escrutinio, fue dicha Junta "quien detectó los escasísimos supuestos de posible doble voto de un mismo remitente comunicándolo a los representantes de los partidos, no contabilizándose ninguno de esos votos", lo que hace innecesaria cualquier otra consideración como no sea la relativa a la diligencia y escrupulosidad con la que, según resulta del expediente, ha actuado en el acto de Escrutinio la Junta Electoral Provincial de La Coruña.

ACUERDO

Desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de la Coruña que habrá de realizar la proclamación de electos al Parlamento de Galicia con arreglo al resultado del Escruitinio General realizado por dicha Junta Electoral Provincial.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia 1997

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Irregularidades

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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