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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/02/1998

Núm. Acuerdo: 31/1998

Núm. Expediente: 321/78

Objeto:

Exposición sobre requisitos del voto de los electores inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes (CERA).

Acuerdo:

1. La Junta Electoral Central, mediante Instrucción de 3 de noviembre de 1989, sentó el criterio favorable a la validez del voto de los electores inscritos en el CERA en cuyo sobre de remisión del mismo no se incluye el certificado de inscripción en dicho censo especial, siempre que consten suficientemente los datos identificativos del elector mediante el remite del sobre o mediante el boleto para el reintegro de los gastos efectuados.

A través de acuerdo de 7 de diciembre de 1989, se aclaró por la Junta que ese criterio "tenía carácter excepcional y se justificó por la necesidad de conseguir la máxima participación electoral con todas las garantías asegurando en todo caso la identidad de los electores y el secreto de voto y siempre que no quede duda sobre tales extremos".

Con ocasión de distintos procesos electorales, se reiteró la validez de la Instrucción de 3 de noviembre de 1989 en otra Instrucción de 26 de abril de 1993 y en acuerdo de 13 de junio de 1994.

2. En relación con el acto de escrutinio y ulterior resolución de reclamaciones contra el mismo por la Junta Electoral Provincial de La Coruña, en las elecciones al Parlamento de Galicia celebradas el día 19 de octubre de 1997, por la representación del Bloque Nacionalista Galego se interpuso ante esta Junta Electoral Central recurso de los previstos en el artículo 108.3 de la LOREG, en el que, principalmente, se alegaba que la Junta Electoral Provincial de La Coruña había admitido la validez de un cierto número de votos de electores inscritos en el CERA que no incluían en el sobre correspondiente el certificado de inscripción en el censo, ajustándose así la Junta Electoral Provincial de La Coruña al criterio antes expuesto de las instrucciones y acuerdos aludidos de esta Junta Electoral Central.

La Junta, mediante Resolución de 28 de octubre de 1997, desestimó el recurso fundamentalmente por la razón de que la validez de los votos cuestionados no afectaba al resultado de la elección, según constaba en el expediente, por lo que, de constituir una irregularidad la admisión como válidos de dichos votos, sería la misma irrelevante y, por tanto, no invalidante, conforme a la reiterada doctrina al respecto tanto del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional como de esta misma Junta Electoral Central.

Ello no obstante, en el Fundamento de Derecho 4º de la Resolución se exponía lo siguiente:

"4º. Lo expuesto en el anterior fundamento jurídico hace innecesario entrar en el examen de la validez del reiterado criterio sentado por esta Junta con ocasión de anteriores procesos electorales acerca del cómputo como válidos de los votos de electores del CERA en cuyos sobres no se incluye el certificado de inscripción en el Censo, si la Junta Electoral escrutadora puede comprobar la autenticidad del sufragio a través del boleto para el reembolso de los gastos de envío y del remite del elector y, como hizo la Junta Electoral Provincial de La Coruña según consta en el expediente, con la comprobación de la inscripción en el CERA de cada elector.

Sin entrar, por tanto, por ser irrelevante a los efectos del presente recurso, en el mantenimiento o revocación del criterio sentado en los Acuerdos e Instrucciones de esta Junta Electoral Central más arriba aludidos, es indudable que junto a la necesidad del rigor a los efectos de asegurar la personal emisión del sufragio, no puede esta Junta dejar de valorar la de hacer efectivo el ejercicio de tan fundamental derecho por todos los electores y más aún en el caso de los inscritos en el CERA, que nunca podrán recibir la eficaz información que los electores residentes en España reciben a través de las distintas campañas informativas sobre el modo de ejercer el derecho de sufragio, de lo que no dejan de ser muestra los distintos supuestos que constan en el expediente, de anulación de votos de estos electores porque, por esa falta de información, incluían el certificado de inscripción en el Censo no en el sobre exterior sino en el sobre que contiene la papeleta de votación o bien porque introducían en el sobre cartas a los elegidos manifestando la situación de los emigrantes en determinados países y las peticiones de medidas para aliviar esa situación.

Por todo ello, sin que proceda en este momento, por razón de la irrelevancia expuesta, entrar a cuestionar el criterio anteriormente sentado por esta Junta, sí que hay que tener en cuenta que las exigencias de rigor y garantía de autenticidad postuladas en el recurso no pueden ser las únicas a valorar, con olvido de los principios antes expuestos y siempre dentro del margen de razonable apreciación de las circunstancias en cada caso concurrentes, que ineludiblemente ha de reconocerse a un órgano como la Junta Electoral escrutadora".

Latía pues en la Resolución de la Junta la preocupación sobre lo acertado o desacertado del criterio anteriormente sentado, procediendo, dada la irrelevancia de la cuestión en relación con el resultado de la concreta consulta electoral en la que se vino a impugnar ese criterio, que, en momentos en que no se encuentra convocado ningún proceso electoral, delibere la Junta sobre el mantenimiento o revocación del referido criterio y adopte en definitiva el acuerdo que estime procedente.

3. En relación con el voto de los electores inscritos en el CERA, el artículo 75.3 de la LOREG establece que "estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo 3º del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado...".

La remisión al párrafo 3º del artículo 73 impone que el elector "incluirá el sobre o sobres de votación y el certificado (se refiere al de inscripción en el censo) en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado...".

El prescindir de la exigencia de la inclusión del certificado de inscripción en el censo a los efectos de la validez del sufragio puede plantear graves problemas, tanto de autenticidad del mismo como de nulidad de votos válidamente emitidos, ya que a los servicios de Correos de los países extranjeros en los que se depositan los votos no les es exigible por la Administración electoral ni por la postal españolas el deber de comprobar la identidad del remitente de los sufragios; incluso en el supuesto permitido por el artículo 75.3 de que, en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, el voto no se remita por correo sino mediante entrega personal en las Oficinas Consulares o Secciones Consulares españolas, dificilmente cabe también exigir a las citadas oficinas el control de la identidad del firmante, control que, por otra parte no les impone expresamente el citado precepto.

De todo ello parece resultar que cualquier persona conocedora del domicilio de un elector inscrito en el CERA (no se olvide que un ejemplar del mismo se entrega a los representantes de todas las entidades políticas concurrentes en la circunscripción) puede rellenar el boleto necesario para el reintegro de gastos a nombre de cualquier elector y poner como remite el nombre y domicilio del mismo, produciéndose así los resultados antes aludidos de violación de la autenticidad del sufragio y de posible nulidad de votos válidamente emitidos por razón de duplicidad del voto.

4. En definitiva, parece razonable que por la Junta Electoral Central se revoque el criterio anteriormente sentado por dicho órgano, publicando la correspondiente Instrucción, si bien, dada la trascendencia del asunto, podría resultar aconsejable poner de manifiesto esta exposición a las entidades políticas con representación en el Congreso de los Diputados para alegaciones por plazo de quince días.

ACUERDO. Dar traslado de la anterior exposición a las entidades políticas con representanción en el Congreso de los Diputados, a través de su respectivo representante general, para alegaciones por plazo de quince días.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia 1997

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

CERTIFICADOS DE INSCRIPCIÓN EN EL CENSO ELECTORAL

INSTRUCCIONES DE LA JEC

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