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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/10/1998

Núm. Acuerdo: 125/1998

Núm. Expediente: 290/454

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Recurso contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de Radiotelevisión Española en relación con la cobertura informativa de las elecciones al Parlamento Vasco.

Acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 2 de octubre de 1998 tuvo entrada en la Junta Electoral Central recurso presentado por la Representante General del Partido Popular contra acuerdo del Consejo de Administración de RTVE sobre cobertura informativa en las elecciones al Parlamento Vasco, tanto por TVE como por las emisoras de radio dependientes del ente correspondiente.

El acuerdo impugnado da por supuesta la identificación de HB y EH, hasta el punto que, al enumerar ordenadamente las distintas entidades políticas concurrentes, se refiere a "HB (EH)", asignando por tanto a las agrupaciones electores EH los tiempos y preferencias que corresponderían a HB.

2. La impugnación del referido acuerdo por el Partido Popular interesa la revocación del acuerdo del Consejo de Administración en el sentido de no asignar los resultados obtenidos por la formación política Herri Batasuna en los anteriores comicios autonómicos para el tratamiento informativo de las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok, por tratarse de dos entidades distintas legalmente, adjudicando en consecuencia a dichas Agrupaciones Electorales los tiempos establecidos para las entidades que no concurrieron a las anteriores elecciones.

En la fundamentación del recurso se sostiene la imposibilidad de identificar a las Agrupaciones Electorales con la concreta formación política, inscrita en el Registro correspondiente, que concurrió a las anteriores elecciones, recogiendo la doctrina de esta Junta y también jurisprudencial sobre las agrupaciones de electores, con mención específica de la circunstancia de haber designado Herri Batasuna ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma representante general propio distinto de los de las Agrupaciones Electorales; y añade que entre los candidatos que, de 75 puestos a cubrir, de entre los presentados en 1994 por Herri Batasuna y los de las tres candidaturas de las tres Agrupaciones Electorales de Euskal Herritarrok, sólo coinciden 13, lo que se estima por el recurrente "un número menor de coincidentes como para poder identificar a una candidatura con otra".

3. Recibido el recurso, con la misma fecha, por la Presidencia de la Junta Electoral Central se recabó el informe del Consejo de Administración de RTVE y se dio traslado para alegaciones a las agrupaciones interesadas.

4. Trasladado el recurso al Consejo de Administración de Radiotelevisión Española, el día 6 de los corrientes se recibe informe de dicho Consejo de Administración en el que, fundamentalmente, expone que su decisión de asignar a EUSKAL HERRITARROK el tratamiento informativo correspondiente a Herri Batasuna descansa, por un lado, "en la interpretación política de lo que representan ambas formaciones, y, por otro, en que de este modo se actúa según los principios de neutralidad y pluralidad que el Estatuto de la Radio y la Televisión establece".

Por otra parte, se ha recibido en la Junta con fecha 5 de octubre un escrito del Director General de Radiotelevisión Española en el que se expone que el Consejo de Administración celebró sesión el 28 de septiembre para adoptar el acuerdo recurrido, en la que aprobó un plan de cobertura informativa de las Elecciones Autonómicas Vascas y que a la referida sesión no asistió el Director General por las razones que más adelante se aducirán, que, en definitiva, consisten en una exposición que se resume en la falta de competencia del Consejo de Administración de Radiotelevisión Española para aprobar un plan de cobertura por TVE y RNE de un proceso electoral, razones que motivaron que el Director General no sometiese un plan de cobertura al citado órgano colegiado ni asistiese a la sesión correspondiente del Consejo de Administración.

Naturalmente, no corresponde a esta Junta Electoral Central entrar en las razones por las que el Director General de Radiotelevisión Española asiste o deja de asistir a las reuniones del Consejo de Administración del Ente; por otra parte, en la medida en que pudiera entenderse que la negación por el Director General de la competencia del Consejo de Administración para adoptar el acuerdo recurrido pudiera implicar una impugnación del mismo, parece que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.4 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún vigente sin duda aplicable en materia de recursos administrativos aunque sólo sea por analogía que niega legitimación para recurrir a los órganos de la misma entidad pública de la que dimana el acto; en cualquier caso, el artículo 66 de la L.O.R.E.G. establece que los principios en el mismo consagrados, por los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral "serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las leyes" con ulterior recurso ante la Junta Electoral contra las decisiones de dichos medios, y el artículo 23 del Estatuto de la Radio y la Televisión (Ley 4/1980) establece que "durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean las normas electorales. Su aplicación y su control se defieren a la Junta Electoral Central que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director General"; y añade el artículo 24 que, a los efectos de acceso de los grupos sociales y políticos más significativos el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director General, "en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios...."; en fin, si bien el artículo 11. g) atribuye al Director General la competencia de la ordenación de la programación, lo hace el precepto "de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración"; y, finalmente, el artículo 8.1.k) encomienda al Consejo de Administración la competencia de "determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución", de todo lo cual parece resultar que la determinación de la proporcionalidad de los tiempos de información a adjudicar a cada entidad política es competencia del Consejo de Administración, práctica que, por lo demás, es la seguida hasta ahora en todos los procesos electorales sin que, al respecto, se haya producido impugnación ninguna.

5. Dentro del plazo concedido al efecto, se han recibido las alegaciones de los representantes generales de Euskal Herritarrok por Alava, por Vizcaya y por Guipúzcoa, con el contenido que obra en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. Esta Junta Electoral Central es competente para la resolución del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG y en la Instrucción de 4 de noviembre de 1985 (BOE del 7) acordada por la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 66.

2º. El recurso debe ser admitido por haberse interpuesto dentro del plazo legal por parte legitimada y con respeto a las correspondientes exigencias legales aplicables, siendo de tener en cuenta, por lo que se refiere al plazo, que no consta notificación del acuerdo recurrido al Partido recurrente.

3º. En relación con el fondo del asunto, el recurso admite el criterio de aplicar, a los efectos de los distintos tipos de actuaciones integrantes de la cobertura informativa de la campaña, los resultados de las anteriores elecciones; entiende, sin embargo, que no cabe, en el marco de ese criterio, dar a Euskal Herritarrok el tratamiento informativo que habría correspondido a Herri Batasuna, en caso de que esta entidad política hubiera concurrido a las actuales elecciones.

A tal respecto, el escrito de recurso expone las consideraciones que tiene por conveniente acerca de la distinta naturaleza de unas candidaturas presentadas por agrupaciones de electores y de la participación global de una formación política mediante candidaturas presentadas en las distintas circunscripciones; y, con el fin de resaltar la distinción entre uno y otro supuesto, pone de manifiesto también el hecho de que ante la JECA se ha hecho designación de representante general tanto, por una parte, por Herri Batasuna como, independientemente, por cada una de las Agrupaciones Electorales de las tres circunscripciones electorales; de otro lado, resalta que, de 75 puestos a cubrir, de entre los candidatos presentados en 1994 por Herri Batasuna y los de las tres candidaturas de las tres Agrupaciones Electorales de Euskal Herritarrok, sólo coinciden 13, lo que se estima por el recurrente "un número menor de coincidentes como para poder identificar a una candidatura con otra".

4º. A la hora de resolver el recurso, han de plantearse separadamente las siguientes cuestiones:

1ª. Validez del criterio de asignar la cobertura informativa en función del resultado de las anteriores elecciones equivalentes.

A este respecto, la Junta Electoral Central tiene reiterademente declarado que no son de aplicación directa los criterios y tiempos contemplados en la LOREG a los efectos de distribución de espacios gratuitos de campaña electoral en medios de comunicación de titularidad pública; pero, con la misma reiteración (por todos, acuerdos de 29 de mayo de 1987 y, en especial de 3 de octubre de 1989) tiene sentado esta Junta "que un criterio basado en los resultados de las anteriores elecciones... puede considerarse ajustado a la necesidad de respetar el pluralismo político y la neutralidad informativa de los medios de titularidad pública".

Por consiguiente, aunque puedan adoptarse otros criterios, el de atenerse a los resultados de las anteriores elecciones, que con carácter general fijó el Consejo de Administración puede considerarse un criterio válido.

2ª. Validez, en función del criterio anterior de la atribución a Euskal Herritarrok de los resultados obtenidos en 1994 por Herri Batasuna.

A tal respecto, es evidente que Euskal Herritarrok, en cuanto tal, no concurrió a las elecciones de 1994 y que, en las presentes elecciones, concurre en cada una de las circunscripciones electorales una candidatura presentada por la correspondiente Agrupación Electoral denominada Euskal Herritarrok, cada una de las cuales ha designado un representante general distinto ante la JECA; formalmente, la situación es distinta de la consistente en que una entidad política inscrita en el correspondiente Registro presenta candidaturas propias en cada una de las circunscripciones, entidad política que, por otra parte aunque finalmente no haya presentado candidaturas, lo cierto es que por sí hizo ante la JECA designación de representante general a los efectos de los presentes comicios, distinto de los de cada una de las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok.

Por otra parte, esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que "la personalidad jurídica de la Agrupación Electoral se entiende a los solos efectos de promover una candidatura única para un proceso electoral y actos subsiguientes" (acuerdo de 25 de noviembre de 1990); y que "las agrupaciones electorales que presentan candidaturas en un determinado distrito son, por su propia naturaleza, independientes y distintas de las que presentan candidaturas en otros municipios o distritos" (acuerdo de 17 de febrero, 28 de marzo, 17 de abril y 30 de mayo de 1979; 30 de enero y 5 de junio de 1987; 18 de noviembre de 1994, etc.).

Esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 16/1983, de 10 de marzo, que, en relación con la naturaleza de las agrupaciones electorales, declara que "por su propio carácter, tienen la vida constreñida al concreto proceso electoral, sin que se genere una asociación política" añadiendo la sentencia 103/1991, de 13 de mayo, que "quienes pretendan constituir una agrupación electoral deben comprobar, desde el inicio mismo de su actividad, que la denominación que deberán adoptar no se corresponde con la de ningún partido o formación política inscrita o que no es de una similitud tal que pueda inducir a confusión. Esta es una de las razones de que exista un Registro de Partidos con carácter público", de lo que parece desprenderse la necesidad de una clara distinción y separación entre las agrupaciones electorales y cualquier formación política inscrita en el Registro.

Por consiguiente, en un plano jurídico formal, entiende esta Junta Electoral Central que no cabe negar la distinta personalidad y naturaleza jurídica de las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok y la de la entidad política Herri Batasuna.

Ello no obstante, con independencia de cuál haya sido el punto de partida del acuerdo recurrido, lo que se ha de valorar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 de la L.O.R.E.G., es la conformidad con los principios de pluralismo y neutralidad informativa de los medios del resultado aplicativo al que se llega en el acuerdo.

Y, en tal sentido, la Junta, apreciando en su conjunto los hechos obrantes en el expediente, llega a la conclusión de que las Agrupaciones Electorales de referencia tienen una innegable implantación entre la ciudadanía del ámbito territorial de la elección, que, no sólo desde el punto de vista de los principios más arriba citados sino en función del derecho del electorado a recibir información suficiente, entiende que resulta conforme a Derecho el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración.

En su virtud,

La Junta acuerda desestimar el recurso de referencia, confirmando el acuerdo recurrido por ser conforme a Derecho.

La presente resolución se trasladará a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su conocimiento y notificación a los interesados, con indicación de que contra la misma cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Supremo.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Vasco 1998

Elecciones al Parlamento Vasco 1994

Descriptores de materia:

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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