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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/10/1998

Núm. Acuerdo: 126/1998

Núm. Expediente: 290/452

Autor: Junta Electoral de Comunidad Autónoma

Objeto:

Recurso del Partido Popular (PP) contra acuerdo de 29 de septiembre de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con recurso contra el acuerdo del Consejo de Administración de EITB de 22 de septiembre relativo a la campaña electoral.

Acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El 1 de octubre de 1.998 tuvo entrada en la Junta Electoral Central oficio del señor Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco (firmado por orden por el Secretario de la Junta) por el que traslada a la Junta Electoral Central recurso presentado por el Representante General del Partido Popular contra acuerdo de aquella Junta de 29 de septiembre.

El citado acuerdo desestimaba a su vez, impugnación del Partido Popular y de Unidad Alavesa del acuerdo del Consejo de Administración de EITB sobre cobertura informativa en las elecciones al Parlamento Vasco, tanto por Euskal Televista como por las emisoras de radio dependientes del ente correspondiente.

Respecto de ambos tipos de medios el acuerdo del Consejo de Administración empezaba por sentar el criterio de que "en líneas generales, la participación de cada partido o coalición se establecerá en función de su representatividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma vasca. En consecuencia, el objetivo de los servicios informativos de EITB será principalmente la cobertura de actividades de los partidos que presentaron candidaturas en las precedentes elecciones autonómicas. Para el establecimiento de cualquier prioridad informativa se utilizarán los resultados, (votos) obtenidos dentro del conjunto de nuestra Comunidad Autónoma por los diversos partidos políticos o coaliciones en las anteriores elecciones equivalentes, que fueron los siguientes:....", relacionándose a continuación, entre los votos de cada entidad política, los que obtuvo Herri Batasuna; por otra parte, tanto el acuerdo relativo a Televisión como el de las emisoras de Radio incluyen una nota en el sentido de que "el Consejo de EITB entiende que Euskal Herritarrok representa políticamente a Herri Batasuna, por lo que acuerda que se aplique en cuanto a debates, entrevista e informativos (punto segundo del precedente acuerdo) el mismo tratamiento que le correspondería a esta". Y, efectivamente, en cuanto a tiempo y preferencias a los efectos indicados, se incluya a Euskal Herritarrok en el lugar que, con arreglo al criterio general fijado, correspondería a Herri Batasuna.

2. La impugnación del referido acuerdo por el Partido Popular ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma interesaba la revisión del punto 2º del acuerdo del Consejo de Administración en el sentido de no aplicar como referencia el resultado obtenido por la formación política Herri Batasuna en los anteriores comicios autonómicos para el tratamiento informativo de las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok, por tratarse de dos entidades distintas legalmente, adjudicando en consecuencia a dicha Agrupación Electoral los tiempos establecidos para las entidades que no concurrieron a las anteriores elecciones.

En la fundamentación de la impugnación se sostenía la imposibilidad de identificar a las Agrupaciones Electorales con la concreta formación política, inscrita en el Registro correspondiente, que concurrió a las anteriores elecciones, recogiendo la doctrina de esta Junta y también jurisprudencial sobre las agrupaciones de electores, con mención específica de la circunstancia de haber designado Herri Batasuna ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma representante general propio distinto de los de las Agrupaciones Electorales.

3. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tras los correspondientes traslados para alegaciones, acordó desestimar los recursos de Unidad Alavesa y del Partido Popular por entender, en cuanto a la decisión del Consejo de Administración que "evidentemente la citada decisión no descansa en datos jurídicos pues como ponen de relieve e insisten en sus diferentes escritos, los impugnantes el Partido Popular, Herri Batasuna y las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok tienen distinta naturaleza jurídica y no guardan ninguna relación entre sí"; pero añade el acuerdo que la decisión del Consejo de Administración "se justifica en un dato que es de dominio público cual es la notoria vinculación política que media entre Herri Batasuna y las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok", centrando a continuación la cuestión no en juzgar si ésta es la mejor solución sino en "evaluar si la decisión de dar a las Agrupaciones Euskal Herritarrok el tratamiento informativo que correspondería a Herri Batasuna sobre la base de su notoria vinculación política es razonable o, por mejor expresarlo, conculca o no garantiza la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social", concluyendo el acuerdo con la afirmación de que la decisión del Consejo de Administración se guía por la pretensión de dar cobertura informativa adecuada a una corriente o grupo político significativo con una presencia social contrastada, por lo que la decisión puede estimarse acorde con el pluralismo político y, en la medida que trata de reflejar informativamente la pluralidad política, no rompe el principio de pluralidad informativa para favorecer a una candidatura en detrimento de otras.

4. Recibido el expediente remitido por la JECA el día 1 de octubre, con la misma fecha, por la Presidencia de la Junta Electoral Central se interesó de la Junta Electoral a quo que, con el fin de dar cumplimiento al artículo 21.2 de la LOREG emitiera su informe en relación con el recurso; que con el fin de evitar toda posibilidad de causar indefensión, remitiera, junto con el informe la certificación a que se refiere el correspondiente otrosí del escrito de recurso; finalmente, que la Junta a quo diese traslado del recurso al Consejo de Administración de EITB y, en su caso, al representante general de la o las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok, con el fin de que pudieran formular alegaciones hasta las 18 horas del día 6 de los corrientes.

5. El día 2 de octubre se recibió oficio del Presidente de la JECA, firmado por orden del Secretario, al que adjunta el informe solicitado y la certificación también interesada, comunicando igualmente que con la misma fecha se había procedido a realizar el traslado para alegaciones más arriba aludido.

El informe, firmado también por el Secretario de la Junta por orden del Presidente, expone en sus cuatro puntos lo siguiente: 1) que la Junta adoptó el acuerdo recurrido; 2) que el acuerdo fue notificado al Partido Popular el 29 de octubre a las 11 horas y 30 minutos; 3) que el recurso se presentó a las 9 horas y 50 minutos del día 30, "dentro del plazo legalmente establecido"; 4) que, "en consecuencia, el citado recurso ha sido presentado en tiempo y forma y cumpliendo la formalidad exigida por la legislación aplicable, por lo que procede elevarlo a la Junta Electoral Central".

6. Dentro del plazo concedido al efecto, se han recibido las alegaciones de los representantes generales de Euskal Herritarrok por Alava, por Vizcaya y por Guipúzcoa, y del Director General del Ente Público EITB RTVV, con el contenido que obra en el expediente.

También se ha recibido escrito del representante general del Partido Popular en el que, para su incorporación a este expediente de recurso, solicita se traiga al mismo testimonio de lo alegado en la quinta consideración del otro recurso interpuesto contra acuerdo del Consejo de Administración del Ente Público RTVE, así como de la documentación aportada como prueba de dicha consideración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. Esta Junta Electoral Central es competente para la resolución del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el 21 de la LOREG y en la Instrucción de 4 de noviembre de 1985 (BOE del 7) acordada por la Junta en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 66.

2º. Tal como con acierto señala en su informe la JECA en el único punto al que en realidad se refiere dicho informe, el recurso debe ser admitido por haberse interpuesto dentro del plazo legal por parte legitimada y con respeto a las correspondientes exigencias legales aplicables.

3º. En relación con el fondo del asunto, el recurso admite el criterio general sentado por el Consejo de Administración de aplicar, a los efectos de los distintos tipos de actuaciones integradas de la cobertura informativa de la campaña, los resultados de las anteriores elecciones; entiende, sin embargo, que no cabe, en el marco de ese criterio, dar a Euskal Herritarrok el tratamiento informativo que habría correspondido a Herri Batasuna, en caso de que esta entidad política hubiera concurrido a las actuales elecciones.

A tal respecto, el escrito de recurso expone las consideraciones que tiene por conveniente acerca de la distinta naturaleza de unas candidaturas presentadas por agrupaciones de electores y de la participación global de una formación política mediante candidaturas presentadas en las distintas circunscripciones; y, con el fin de resaltar la distinción entre uno y otro supuesto, pone de manifiesto también el hecho de que ante la JECA se ha hecho designación de representante general tanto, por una parte, por Herri Batasuna como, independientemente, por cada una de las Agrupaciones Electorales de las tres circunscripciones electorales; de otro lado, mediante el escrito antes referido en el que se solicita incorporación de testimonio de la consideración quinta y documentación aneja de otro recurso presentado por la misma entidad política, resulta que entre los candidatos que, de 75 puestos a cubrir, de entre los candidatos presentados en 1994 por Herri Batasuna y los de las tres candidaturas de las tres Agrupaciones Electorales de Euskal Herritarrok, sólo coinciden 13, lo que se estima por el recurrente "un número menor de coincidentes como para poder identificar a una candidatura con otra".

4º. A la hora de resolver el recurso, parece que han de plantearse separadamente las siguientes cuestiones:

1ª) Validez del criterio de asignar la cobertura informativa en función del resultado de las anteriores elecciones equivalentes.

A este respecto, la Junta Electoral Central tiene reiterademente declarado que no son de aplicación directa los criterios y tiempos contemplados en la LOREG a los efectos de distribución de espacios gratuitos de campaña electoral en medios de comunicación de titularidad pública; pero, con la misma reiteración (por todos, acuerdos de 29 de mayo de 1987 y, en especial de 3 de octubre de 1989) tiene sentado esta Junta "que un criterio basado en los resultados de las anteriores elecciones... puede considerarse ajustado a la necesidad de respetar el pluralismo político y la neutralidad informativa de los medios de titularidad pública".

Por consiguiente, aunque puedan adoptarse otros criterios, el de atenerse a los resultados de las anteriores elecciones, que con carácter general fijó el Consejo de Administración puede considerarse un criterio válido.

2ª) Validez, en función del criterio anterior de la atribución a Euskal Herritarrok de los resultados obtenidos en 1994 por Herri Batasuna.

A tal respecto, es evidente que Euskal Herritarrok, en cuanto tal, no concurrió a las elecciones de 1994 y que, en las presentes elecciones, concurre en cada una de las circunscripciones electorales una candidatura presentada por la correspondiente Agrupación Electoral denominada Euskal Herritarrok, cada una de las cuales ha designado un representante general distinto ante la JECA; formalmente, la situación es distinta de la consistente en que una entidad política inscrita en el correspondiente Registro presenta candidaturas propias en cada una de las circunscripciones, entidad política que, por otra parte aunque finalmente no haya presentado candidaturas, lo cierto es que por sí hizo ante la JECA designación de representante general a los efectos de los presentes comicios, distinto de los de cada una de las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok.

Por otra parte, esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que "la personalidad jurídica de la Agrupación Electoral se entiende a los solos efectos de promover una candidatura única para un proceso electoral y actos subsiguientes" (acuerdo de 25 de noviembre de 1990); y que "las agrupaciones electorales que presentan candidaturas en un determinado distrito son, por su propia naturaleza, independientes y distintas de las que presentan candidaturas en otros municipios o distritos" (acuerdo de 17 de febrero, 28 de marzo, 17 de abril y 30 de mayo de 1979; 30 de enero y 5 de junio de 1987; 18 de noviembre de 1994, etc.).

Esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 16/1983, de 10 de marzo, que, en relación con la naturaleza de las agrupaciones electorales, declara que "por su propio carácter, tienen la vida constreñida al concreto proceso electoral, sin que se genere una asociación política" añadiendo la sentencia 103/1991, de 13 de mayo, que "quienes pretendan constituir una agrupación electoral deben comprobar, desde el inicio mismo de su actividad, que la denominación que deberán adoptar no se corresponde con la de ningún partido o formación política inscrita o que no es de una similitud tal que pueda inducir a confusión. Esta es una de las razones de que exista un Registro de Partidos con carácter público", de lo que parece desprenderse la necesidad de una clara distinción y separación entre las agrupaciones electorales y cualquier formación política inscrita en el Registro.

Por consiguiente, en un plano jurídico formal, entiende esta Junta Electoral Central que no cabe negar la distinta personalidad y naturaleza jurídica de las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok y la de la entidad política Herri Batasuna.

Ello no obstante, con independencia de cuál haya sido el punto de partida del acuerdo recurrido, lo que se ha de valorar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 de la L.O.R.E.G. y en el 85 de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, es la conformidad con los principios de pluralismo y neutralidad informativa de los medios del resultado aplicativo al que se llega en el acuerdo.

Y, en tal sentido, la JECA, a la que por su inmediación hay que reconocer, salvo que notoriamente se demostrara lo contrario, la suficiente capacidad para apreciar los hechos, de forma que esta Junta Electoral Central se atenga, salvo la excepción apuntada, al resultado de esa apreciación, expone que el acuerdo recurrido pretende dar cobertura informativa adecuada a una "corriente o grupo político significativo con una presencia social contrastada", añadiendo que, con independencia de la naturaleza jurídica en cada caso, es "notoria la vinculación política que media entre Herri Batasuna y las Agrupaciones Electorales Euskal Herritarrok"; en consideración a esa innegable, en consecuencia, implantación entre la ciudadanía del ámbito territorial de la elección, entiende la Junta que, no sólo desde el punto de vista de los principios más arriba citados sino en función del derecho del electorado a recibir información suficiente, entiende que resulta conforme a Derecho el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración.

En su virtud,

La Junta acuerda desestimar el recurso de referencia, confirmando el acuerdo recurrido por ser conforme a Derecho.

La presente resolución se trasladará a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su conocimiento y notificación a los interesados, con indicación de que contra la misma cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Vasco 1998

Elecciones al Parlamento Vasco 1994

Descriptores de materia:

GRUPO POLÍTICO SIGNIFICATIVO

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

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