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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/11/1998

Núm. Acuerdo: 136/1998

Núm. Expediente: 261/76

Autor: Ilmo. Sr. Director General de Política Interior

Objeto:

Anteproyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril.

Acuerdo:

1º. Trasladar a la Dirección General de Política Interior las siguientes observaciones de la Junta:

Artículo 1º.

Se suprime la frase "adecuada señalización de las Secciones y Mesas", que se considera pertinente mantener; por el contrario, sí merece opinión favorable la inclusión del principio de accesibilidad de los locales.

Artículo 2º.1)

La pluralidad de procesos electorales coincidentes, en contra del criterio del anteproyecto, exige la identificación más clara posible de las urnas destinadas a cada una de las elecciones, tal como prevé el Real Decreto actualmente vigente; la singularización de las urnas mediante la fijación del sobre de votación, del mismo color que las papeletas de votación, no sirve como suficiente identificación en la próxima consulta electoral dado que el artículo 4º del anteproyecto prevé que sean blancas las papeletas correspondientes a las elecciones al Parlamento Europeo y a las municipales, salvo en caso de coincidencia de elecciones, en cuyo supuesto el artículo 4º autoriza al Ministerio del Interior, previo informe de esta Junta, la determinación de los colores a utilizar.

En este sentido se ha sometido también a esta Junta un proyecto de Orden Ministerial sobre el color de las papeletas y sobres a utilizar en las elecciones del 13 de junio de 1999. Si el contenido de dicho proyecto de Orden Ministerial se incorporara al artículo 4º del proyecto de Real Decreto, quedaría clara la distinción de colores de las papeletas y sobres en cada proceso y podría admitirse el sistema de identificación de urnas que se prevé en el artículo 2º.1 del presente anteproyecto, determinándose en todo caso que la fijación del sobre se haga de modo que asegure que el mismo no se pueda desprender a lo largo del proceso de votación y escrutinio.

Artículo 4º.2)

Cabe reiterar lo expuesto sobre necesidad ineludible de distinto color de las papeletas, recogiéndose directamente en el propio Real Decreto, mediante la incorporación de los distintos supuestos de posibles coincidencias de elecciones.

Artículo 4º.3)

1ª. No es aconsejable la utilización de expresiones ("listas cerradas y bloqueadas" o "listas cerradas y desbloqueadas") de carácter científico pero no expresamente reguladas en la LOREG; convendría, en su lugar, referirse expresamente a cada clase de elecciones.

2ª. En cualquier caso, por lo que se refiere a las papeletas del Senado, el artículo 172.3 de la LOREG exige su impresión por una sola cara, sin que se admita por el precepto legal excepción ninguna; y la misma regla ha de entenderse aplicable a las elecciones de concejales en los municipios de entre 100 y 250 habitantes. En cuanto a las elecciones de Diputados del Congreso y del Parlamento Europeo y las de concejales de los restantes municipios, aunque expresamente no lo imponga la LOREG, el derecho de los electores al directo conocimiento de los nombres de todos los integrantes de las candidaturas aconseja la impresión en una sola cara.

Artículo 4º.7)

La referencia a las elecciones autonómicas parece que habría de matizarse con una frase como: "salvo lo dispuesto en la legislación electoral de la respectiva Comunidad Autónoma".

Artículo 5º.3)

En el inciso final ("...y en su caso, a las delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos") debe dejarse claro que la remisión de la documentación se hace directamente, sin pasar por la Juntas Provinciales.

Artículo 7º.

1ª. Debería preverse la gratificación o indemnización de los gastos para los Jueces a los que alude el artículo 101 de la LOREG y el personal de sus respectivos Juzgados que les asista, los cuales en la noche electoral, realizan una trascendental y ardua tarea.

2ª. La frase "efectivamente constituídas" que se incluye a continuación del número de Mesas Electorales, se considera innecesaria, ya que, aunque sea para realizar el acto de votación a las 48 horas, han de constituirse necesariamente todas las Mesas previstas.

3ª. El inciso referido a las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y Melilla debe contemplar todos los procesos electorales, tal como resulta del artículo 8º. de la LOREG, y no sólo las elecciones generales y al Parlamento Europeo.

4ª. En relación con el penúltimo párrafo de la parte del artículo referida a gratificaciones, el supuesto de disolución de las Juntas debido a la conclusión de su mandato no está contemplado legalmente sino que, en todo caso, las Juntas Provinciales y de Zona están constituídas hasta la expiración de su mandato legal; por otra parte, en lo que se refiere al inciso final de este párrafo (hipótesis de pertenencia a dos Juntas de distinto rango en un mismo proceso electoral) esta hipótesis no está contemplada en los precedentes de la Junta Electoral Central ni parece razonable su producción.

Artículo 11.

Aunque esta Junta ha mostrado en ocasiones su preocupación por el voto de los españoles que se encuentran temporal o transitoriamente en el extranjero, el sistema que el referido artículo pretende, loablemente, instrumentar, no está permitido por los artículos 72 y 73 de la LOREG, respecto de lo cual el artículo 74 sólo admite medidas excepcionales para quienes se encuentren cumpliendo el servicio militar y para el personal embarcado; en consecuencia, lo previsto en el artículo 11 del anteproyecto tendría que instrumentarse como una modificación de la LOREG.

Artículo 13 y concordantes sobre reintegro de gastos a los electores votantes en el CERA.

No parece posible que el impreso al efecto vaya incorporado al dorso del certificado de inscripción en el censo ya que éste es un documento electoral sustantivo que puede ser de necesaria incorporación al expediente de posible recurso contencioso electoral o recurso de amparo, impidiéndose por tanto, o, al menos, dificultándose, la efectiva tramitación o entrega de la solicitud de reintegro si va incorporada al certificado.

Finalmente, por lo que se refiere a los modelos de impresos anexos al anteproyecto, deberán ajustarse a lo expuesto anteriormente acerca de la impresión de papeletas en una o dos caras y del color de las papeletas y sobres; por otra parte, en las elecciones de Diputados al Congreso y de concejales, como hasta ahora, deberían contemplarse distintos modelos, según su tamaño, en función del número de puestos a cubrir y no un único modelo.

2º. Remitir igualmente las observaciones formuladas por la Dirección de la Oficina del Censo Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1999

Elecciones al Parlamento Europeo 1999

Descriptores de materia:

ELECCIONES SIMULTÁNEAS

LEGISLACIÓN ELECTORAL

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