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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/11/1998

Núm. Acuerdo: 144/1998

Núm. Expediente: 281/59

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Diversas consultas sobre constitución de coaliciones electorales a efectos de elecciones municipales.

Acuerdo:

1) Trasladar que esta Junta se ratifica en los acuerdos adoptados el 7 de abril de 1995 en los expedientes 281/21 y 281/25, cuyo tenor literal es, respectivamente, el siguiente:

281/21: "1º. Cabe la constitución de una coalición electoral formada por los mismos partidos políticos con diferentes denominaciones según los diferentes municipios en que concurran siempre que así se haga constar expresamente ante la Junta Electoral competente para la formalización de las coaliciones, que, en las de ámbito provincial o inferior al provincial, es la Junta Electoral Provincial.

2º. En cuanto en tal caso la entidad política es la misma, aun con denominaciones diferentes, los votos obtenidos por la misma se computan conjuntamente en orden a la elección de los Diputados Provinciales y Consejeros Comarcales."

281/25: "Comunicar que una coalición puede adoptar una denominación específica en cada distrito electoral siempre que mantenga la referencia a una denominación común."

2) Trasladar que si en unos municipios la coalición está formada por dos partidos políticos y en otros por tres, se entendería que se trata de entidades políticas distintas a los efectos del cómputo de votos obtenidos en relación con la elección de Diputados Provinciales o de Consejeros Comarcales; pero nada impide que la coalición se constituya para todo el ámbito territorial con tres partidos haciendo constar en el pacto de coalición que sólo se incluirán candidatos pertenecientes a uno de los partidos en alguno o algunos de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la coalición.

3) Es obligatorio en todo caso el mantenimiento de una referencia a una denominación común de la coalición.

4) Las listas de candidatos a Diputados Provinciales se presentarán en cualquier caso en la forma prevista en el artículo 206.1 de la LOREG; y por lo que se refiere a la designación de Consejeros Comarcales, habrá de estarse a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de Organización Comarcal de Cataluña.

Descriptores de materia:

COALICIONES ELECTORALES

ELECCIONES DE DIPUTADOS PROVINCIALES

ELECCIONES LOCALES

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