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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/04/1999

Núm. Acuerdo: 120/1999

Núm. Expediente: 290/468

Autor: Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana

Objeto:

Traslada recurso interpuesto por el Consejero de Empleo, Industria y Comercio y Presidente del IMPIVA contra el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana de 14 de los corrientes por el que se resuelve consulta planteada en relación con la celebración de la Gala de los Premios Nova 1999 en período electoral.

Acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito de 30 de marzo de 1999, en el que se exponían los antecedentes que tuvo por conveniente, el Honorable Sr. Conseller de Empleo, Industria y Comercio de la Generalidad Valenciana y Presidente del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa, formuló consulta a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, sobre celebración del acto público de entrega de los premios Nova, convocados por el citado Instituto, acto a celebrar en el Pabellón de Cristal de la Feria de Valencia el 28 de abril de 1999, especificándose en la consulta las circunstancias de publicidad y difusión del referido acto.

SEGUNDO. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, en reunión de 14 de abril de 1999 acordó "no autorizar la celebración de la Gala de los Premios Nova 1999, prevista para el próxima día 28 de abril, en el período comprendido entre la convocatoria de las próximas elecciones a las Cortes valencianas y el mismo día de la votación."

Se funda la Junta Electoral , tras justificar su competencia para conocer de la consulta, en el acuerdo de esta Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1995 sobre condiciones y límites de las campañas institucionales en periodo electoral y, en el marco del mismo, en los principios de transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales, por los que debe velar la Administración Electoral conforme al artículo octavo de la LOREG, acuerdo en cuyo marco considera la Junta de la Comunidad Valenciana que el acto de entrega de los premios no puede considerarse imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos; añade que, en este momento, no es posible consultar a los posibles representantes de las futuras candidaturas, que quedarían en indefensión ante esta falta de audiencia

TERCERO. Notificado el citado acuerdo, el HBLE. Sr Conseller interpone, con fecha 15 de abril de 1999, recurso contra el acuerdo referido, para ante esta Junta Electoral Central. En el escrito de recurso se comienza por hacer referencia a la definición legal de campaña electoral y a la prohibición a cualquier persona diferente de las contempladas al efecto, de realizar actos de campaña a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución; se añade que los Premios Nova son una iniciativa de la Generalidad Valenciana de reconocimiento de los resultados y esfuerzos de empresas valencianas destacadas en materia de estrategia de desarrollo e innovación tecnológica, calidad de los productos y sistemas de gestión, así como presencia activa en mercados internacionales; con la pertinente justificación documental, continúa el escrito de recurso alegando que los premios son convocados anualmente mediante resolución del Presidente del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa de la Generalidad Valenciana, resolución en la que se establecen las bases de la convocatoria, con indicación de la categoría de los premios y dotación de los mismos, condiciones de participación, fases del procedimiento, selección y proclamación y entrega de los premios, que, conforme a las repetidas bases, se realizará en acto público presidido por el Presidente de la Generalidad Valenciana; insiste el recurso en que, en los tres últimos ejercicios, los premios se convocaron por resoluciones de 18 de noviembre de 1996 (DOGV de 13 de diciembre), 13 de noviembre de 1997 (DOGV de 8 de enero de 1998) y 27 de noviembre de 1998 (DOGV de 4 de enero de 1999), coincidiendo sustancialmente las fechas del acto público de entrega, siempre comprendidas entre el mes de marzo y el mes de abril de cada año, siempre en el mismo lugar y en iguales condiciones de publicidad y difusión; se acompaña igualmente al recurso el calendario de manifestaciones a celebrar en el Pabellón de la Feria de Valencia durante todo el año 1999 con el fin de justificar la imposibilidad de contar en otras fechas con el citado Pabellón, en el cual se ha celebrado siempre la entrega de los premios; por otra parte, según la documentación aneja al recurso, consta que el plazo de presentación de solicitudes a los premios vencía el 26 de marzo de 1999. En función de todo ello sostiene el recurrente que no puede considerarse que la celebración del acto constituya acto de campaña electoral por cuanto que su objetivo no es la captación de votos sino que se trata de un acto necesario para lograr los objetivos pretendidos en las resoluciones de convocatoria de los premios y que forma parte de una actividad de carácter periódico, por lo que, al no tratarse de un acto de campaña electoral, no es necesario para su celebración que ésta sea imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto funcionamiento de los servicios públicos, en los términos del acuerdo de esta Junta Electoral Central de 15 de marzo de 1995 que el recurrente considera no aplicable al supuesto debatido, combatiendo también el recurso el argumento del acuerdo recurrido sobre posible indefensión de las candidaturas, al no estar designados aún los representantes de las mismas.

CUARTO. En su informe preceptivo, conforme al artículo 21.2 de la LOREG expone la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana que "en relación con la alegación formulada por los recurrentes acerca de la existencia de condiciones objetivas que impidieron la realización del acto fuera del periodo electoral, esta Junta Electoral ha partido de la realidad de dichos datos y de la buena fe de la actuación de la Administración Pública y ha fundamentado su resolución exclusivamente en la incidencia del acto dentro del período electoral."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Esta Junta Electoral es competente para conocer del recurso, conforme a la previsto en el artículo 21 de la LOREG; por otra parte, el recurso es admisible por haberse formulado por parte legitimada y dentro del plazo de las 24 horas siguientes a la notificación del acuerdo recurrido.

SEGUNDO. Entrando en el fondo del asunto, ha de resaltarse en primer lugar el tenor de la parte dispositiva del acuerdo objeto del recurso, consistente en "no autorizar" la celebración del acto objeto de la consulta, lo que, en cierto modo, viene a equivaler a denegar la autorización para la celebración de una reunión, en contra de la expresa y terminante previsión del artículo 3º.1 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, en el sentido de que "ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización", norma, como las demás de la citada Ley, que, en cuanto al fondo, no sufre alteración ninguna en período electoral, sin perjuicio de la atribución de las competencias de la autoridad gubernativa a las Juntas Electorales Provinciales, si bien manteniendo aquélla sus atribuciones respecto al orden público (artículo 54.1 y 2 de la Ley).

TERCERO. Desde otro punto de vista, ciertamente, esta Junta Electoral Central, en reunión de 24 de febrero de 1995 adoptó el acuerdo, ratificado el 15 de marzo de 1995 y reiterado el 29 del mismo mes, en el sentido de que, sin perjuicio de los supuestos concretos, no puede realizarse por los poderes públicos ninguna campaña durante el período electoral, es decir, el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día mismo de la votación, pues ello vulnera los principios de objetividad y trasparencia del proceso electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales, principios por los que debe velar la Administración Electoral, conforme dispone el artículo 8 de la LOREG en relación con lo establecido en el artículo 50 y concordantes del mismo texto legal; añaden los referidos acuerdos que en ese criterio no se encuentran incluídas, siempre que no se violen tampoco dichos principios y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores: a) las expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las demás previstas en el artículo 50.1 LOREG. b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. No obstante, también tiene acordado la Junta Electoral Central (7 de abril de 1995) que no cabe ningún pronunciamiento previo de la Junta en relación a campañas en marcha o programadas para realizar en período electoral; por otra parte, esta Junta Electoral Central, en relación con la celebración de dos actos públicos oficiales previstos para el 29 de febrero de 1996 (Castellón) y para el 1 de marzo de 1996 (Alicante) acordó estimar dos recursos interpuestos por el Consejero de Administración Pública de la Generalidad Valenciana contra acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales de Castellón y Alicante, fundándose en que "el acto previsto no es un acto constitutivo de campaña electoral."

CUARTO. En el marco de los precedentes sentados por la Junta Electoral Central a los que se alude en el anterior fundamento de Derecho ha de resolverse la cuestión objeto del presente recurso. A tal efecto, lo primero que se ha de advertir es que el hecho de que se trate de un solo acto aislado y concreto no es, sin duda, bastante para fundamentar la revocación del acuerdo recurrido sino que, aunque no sea constitutivo de campaña, resulta preciso analizar el sentido del acto que motivó la consulta a la Junta Electoral a quo, según la documentación acompañada al recurso, demostrativa de unos datos cuya realidad acepta la Junta Valenciana, la cual además parte de la buena fe de la actuación de la Administración Pública.

A tal efecto, hay que tener en cuenta los siguientes elementos de hecho:

1º. La fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes (26 de marzo de 1999) que, con la inmediatez de las fechas de Semana Santa, la festividad en Valencia del lunes de Pascua 5 de abril, el carácter también festivo e inhábil para la Administración ordinaria en Valencia del lunes 12 de abril, son circunstancias que, dado el mecanismo de valoración y selección de los solicitantes y la necesaria convocatoria previa del acto de entrega de los premios, difícilmente hacían posible una fecha para dicho acto anterior a la convocatoria de los procesos electorales.

2º. El carácter de actividad habitual de los poderes públicos valencianos, acreditado mediante la aportación de las prácticamente indénticas convocatorias de los tres últimos años y la sensible coincidencia en un lapso de pocas semanas de la fecha de celebración, en circunstancias de publicidad y difusión similares, del acto de entrega de los premios, son circunstancias que, con independencia de la posibilidad de aplicación analógica del inciso final del artículo 53 LOREG, concurren a descartar la intencionalidad electoral del acto y a reconocer su carácter de mera actividad ordinaria de la Administración Pública convocante del mismo, la cual no puede, evidentemente, ver paralizadas sus actividades ordinarias durante el período electoral.

3º. Finalmente, siempre partiendo de las anteriores circunstancias y en función de las mismas, no deja de ser valorable el hecho de la lejanía de la fecha de celebración del acto (28 de abril) respecto de la fecha de la elección y aun del inicio de la campaña electoral y la previsión del mismo con notoria anterioridad a la publicación de la convocatoria, todo lo cual lleva a la conclusión de que no se trata de un acto con intencionalidad ni incidencia directa ni mediata en el voto de los electores sino de una actividad administrativa ordinaria y periódica, no encajable en los criterios sentados por esta Junta en sus referidos acuerdos de 24 de febrero, 15 de marzo y 29 de marzo de 1995, sin que, por otra parte, por todo ello, fuese preceptiva para la evacuación de la consulta por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma la audiencia de futuros representantes de las entidades políticas que resultaran concurrentes a las elecciones en aquel momento aún no convocadas.

ACUERDO

En su virtud, La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, por unanimidad, acuerda estimar el recurso de referencia, revocando el acuerdo recurrido y declarando en su lugar que la celebración, en los términos expuestos en la correspondiente consulta, del acto de entrega de los Premios Nova previsto para el 28 de abril, no resultaría contrario a los preceptos de la Ley Electoral y a los principios por los que debe velar la Administración Electoral.

Descriptores de materia:

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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