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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/04/1999

Núm. Acuerdo: 118/1999

Núm. Expediente: 282/36

Autor: Fernando Lozano París. Manzanares el Real (Madrid).

Objeto:

Diversas consultas en relación con la presentación de candidatura por la Agrupación de Electores Plataforma Cívica de Izquierdas.

Acuerdo:

Trasladar en relación con diversas cuestiones sobre la presentación de candidatura por Agrupación de Electores, lo siguiente:

1º. No hay inconveniente en que sean candidatos el promotor y el representante de una candidatura presentada como Agrupación de Electores.

2º. La Agrupación de Electores podrá optar por la denominación que estime conveniente, siempre que, como prescribe el artículo 46.4 de la LOREG, dicha denominación "no induzca a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituídos".

3º. No es imprescindible que en la denominación de una candidatura presentada por Agrupación de Electores figure la palabra "Agrupación", siempre que la identificación de la entidad política sea clara para el electorado.

4º. Pueden figurar en la candidatura las siglas APCI o PCI, en cuanto que dichas siglas formen parte de los elementos identificadores de la entidad política.

5º. Con relación a la documentación necesaria para acompañar la candidatura, consúltese la Instrucción que se adjunta de esta Junta Electoral de 15 de marzo de 1999.

6º. De acuerdo con el artículo 187 de la LOREG para presentar candidatura las Agrupaciones de Electores necesitan determinado número de firmas de los inscritos en el Censo electoral del municipio.

7º. Las firmas presentadas con la candidatura de la Agrupación de Electores habrán de acreditarse mediante poder notarial o ir suscritas por el Secretario de la Corporación. Para la autenticación de las firmas es exigible la presencia de los firmantes.

8º. Esta Junta Electoral tiene reiteradamente acordado que no hay inconveniente en que los candidatos sean también firmantes.

9º. En cuanto a la designación del administrador de la candidatura, consúltese el artículo 192.2 de la LOREG.

10º. En cuanto a las papeletas y sobres electorales el artículo 71.4 de la LOREG dispone que: "los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres... al menos una hora antes del momento en que debe inciarse la votación"; ello sin perjuicio de la elaboración y distribución de papeletas y sobres electorales por parte de las fuerzas políticas dentro del período de campaña electoral, siempre que tales papeletas y sobres se ajusten al modelo oficial y hayan sido verificadas por las Juntas Electorales competentes.

11º. Dado que el artículo 7 de la LOREG dispone que la calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna causa de inelegibilidad como lo es estar prestando el servicio militar el mismo día de la presentación de la candidatura, la causa habrá de haber cesado en dicho momento para poder ser candidato. No obstante, dicha irregularidad podría ser subsanada, en el plazo que al efecto prevé el artículo 47.2 de la LOREG, siempre que hubiese desaparecido en dicho plazo la causa de inelegibilidad, sin estar afectado por ella, por tanto, el candidato en el momento de proclamación candidaturas.

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Presentación

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