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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/04/1999

Núm. Acuerdo: 105/1999

Núm. Expediente: 283/234

Autor: Joan Gasso i Ramiro. Sant Fost de Campsentelles (Barcelona)

Objeto:

Coincidencia de la denominación de una agrupación de electores y un partido político.

Acuerdo:

Las agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, y salvo que otra cosa resulte de registro distinto al de la normativa contemplada en el régimen electoral, no puede una agrupación de electores, constituida a los efectos de un proceso electoral, oponer a otros electores en proceso distinto la titularidad exclusiva de una denominación electoral. Los partidos políticos, inscritos como tales en el Registro de Partidos Políticos, a efectos electorales únicamente podrán utilizar la denominación que esté inscrita en el Registro de Partidos Políticos, sin que sea competencia de esta Junta dilucidar o resolver sobre la validez de las inscripciones en el citado Registro, ni tampoco entrar en cuestiones internas de cada partido que no afecten a terceros. En el caso de coincidencia de la denominación de un partido político y una agrupación de electores, se otorgará preferencia a la denominación inscrita, es decir, a la denominación del partido político. Sobre quienes pretenden constituir una agrupación de electores pesa el deber de comprobar, desde el inicio de su actividad, que la denominación que desean adoptar no se corresponde con la de ningún partido o formación política inscrita, o que no es de una similitud tal que pueda inducir a confusión. Esta es una de las razones de que exista un Registro de Partidos Políticos con carácter público.

Descriptores de materia:

AGRUPACIONES DE ELECTORES

CANDIDATURAS - Presentación

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