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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/05/1999

Núm. Acuerdo: 222/1999

Núm. Expediente: 300/41

Autor: Junta Electoral de la Comunidad Valenciana

Objeto:

Elevar recurso de una coalición contra acuerdo de 6 de mayo de 1999 de la citada Junta por el que desestima queja reclamación del hoy recurrente contra estudio sociológico de trabajo de campo según concurso convocado por la Generalidad Valenciana.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 9 de abril de 1999, la Sra Jefe de Sección de Coordinación de Gestión Administrativa y HHLL de la Consellería de Presidencia de la Generalidad Valenciana se dirige a esta Junta Electoral Central con la súplica de que se le remitieran diversas resoluciones de esta Junta Electoral sobre preguntas relativas al sentido del voto el día de la celebración de las elecciones, contestándose por la Junta con fecha 13 de abril de 1999 en el sentido, en síntesis, de reiterar el criterio tradicional de esta Junta en el sentido de que sin perjuicio de las funciones de las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio, no es legalmente posible preguntar a los electores sobre el sentido del voto dentro de los colegios electorales y en sus inmediaciones, entendiendo por inmediación de los colegios los espacios físicos donde se encuentran las personas para ejercer el derecho de sufragio.

Segundo. La Consellería de Presidencia de la Generalidad Valenciana convoca, publicándose el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de 27 de abril de 1999, un concurso para la contratación administrativa de un proyecto para la realización del trabajo de campo necesario para efectuar un estudio sociológico en los términos abyacentes de las inmediaciones de los colegios electorales en un tomal máximo de 150 mesas distribuidas en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, conjuntamente con los procesos informáticos necesarios para la entrada de datos, su procesamiento y difusión de los resultados.

Según el pliego de condiciones del concurso, el "captador de datos" habrá de permanecer en el término abyacente a las inmediaciones de cada colegio electoral durante todo el tiempo de apertura de éste, provisto de un cuaderno de hojas preimpresas con 6 cuestiones referentes a las características sociológicas, edad, sexo, nivel de estudios y opción política preferida de cada una de las elecciones que se efectúan "europeas, municipales y autonómicas", debiendo el captador, cada cierto periodo de tiempo, comunicar los cuestionarios al centro en el que la empresa adjudicataria efectuará la grabación de los datos.

En el apartado d) Difusión, se prevé lo siguiente:

"Los datos obtenidos en el apartado anterior (se refiere a los resultados del procesamiento de los cuestionarios que se realicen en el centro de la empresa adjudicataria) serán transmitidos al centro que establezca la Generalidad Valenciana, vía fax o mediante correo electrónico, con una cadencia mínima de una hora, la primera comunicación se efectuará a las 11 horas."

Tercero. Conocida la comunicación del anuncio y realización del trabajo correspondiente, el representante de la coalición electoral PSOE Progresistas formuló ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana queja reclamación en súplica de que por dicha Junta se procediera a ordenar la no realización de las encuestas objeto de la denuncia, poniéndose en conocimiento de la Junta Electoral Central.

Cuarto. La Junta Electoral de la Comunidad Valenciana dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones a Cortes Valencianas y a la Presidencia de la Generalidad Valenciana.

En el proceso correspondiente, formularon alegaciones los representantes de Unió Valenciana y de Esquerra Unida del País Valencià, apoyando la reclamación, y del Partido Popular, solicitando la desestimación de la queja; formuló también alegaciones el HBLE Señor Conseller de Presidencia de la Generalidad Valenciana, alegaciones en las que, aparte de otras consideraciones que tiene por conveniente, alude, con el correspondiente soporte documental, a sondeos o estudios similares realizados con acasión de anteriores procesos electorales "cuando el partido del reclamante ostentaba el gobierno de la Generalidad Valenciana; y así, consta expresamente lo siguiente:

"Hay que tener en cuenta que el fundamento de la realización de este estudio sociológico es el conocimiento que debe tener la Administración, a efectos puramente sociológicos, de las circunstancias de edad, sexo, y otras del mismo carácter (no está de mas señalar que entre esas "del mismo carácter" se encuentran "las opciones políticas preferidas de cada una de las elecciones que se efectúan"), que se dan en los votantes, y que en el presente caso se realiza esta encuesta precisamente para completar los que se vienen haciendo en los años anteriores, que quedaría sin el complemento necesario si no tuviera una continuidad durante los años siguientes".

Quinto. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de Valencia, en reunión de 6 de los corrientes acordó desestimar la queja reclamación, siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos por esta Junta en su resolución de 13 de abril de 1999 a la que se ha hecho referencia en el antecedente primero.

Sexto. Contra el referido acuerdo interpone el representante de la coalición PSOE Progresistas recurso ante esta Junta Electoral Central, en el que viene a reiterar, sin aportar ningún nuevo argumento, lo expuesto en la queja reclamación, referido fundamentalmente a la crítica de lo que consideran realizacion con fondos públicos y con una dudosa utilidad social de una encuesta que ya realicen los medios de comunicación y a la posibilidad de utilidación partidista de los datos durante la jornada electoral y abiertos aún los colegios electorales.

Séptimo. Presentado el anterior recurso ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana el día 7 de los corrientes, la citada Junta emite informe con la misma fecha y remite a esta Junta Electoral Central el recurso y expediente completo, que tuvo entrada el día 8 de los corrientes.

El informe de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana se limita a resumir el desarrollo del expediente y a reproducir su acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El recurso de referencia es admisible puesto que se formula por parte legitimada, en la forma prevista en el artículo 21 de la LOREG y se dirige al órgano competente de la Administración Electoral.

II

Entrando en el fondo del asunto, procede en primer lugar analizar dos cuestiones relativas una de ellas al criterio reiterado de esta Junta acerca de la realización de sondeos o encuestas de voto fuera de los colegios electorales y sus inmediaciones y otra, en relación con la realización de trabajos similares por la Generalidad Valenciana en anteriores procesos electorales.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, el traslado a la Señora Jefe de Sección de la Consellería de Presidencia de la Generalidad Valenciana de los criterios habitualmente mantenidos por esta Junta en cuanto a la posibilidad de la pregunta a los electores sobre el sentido de su voto fuera de los colegios electorales y sus inmediaciones, no prejuzga la decisión a adoptar en relación con el recurso puesto que se trata, en todo caso, de resoluciones o acuerdos relativos a la realización de las citadas actividades por los medios de comunicación de la empresa dedicada a este tipo de actividad, a los efectos de las previsiones de resultados que los medios de comunicación difunden habitualmente una vez cerrados los colegios electorales, criterio que, al no concretarse en la petición de traslado de los correspondientes acuerdos el objeto de dicha petición, ni los inconvenientes en realizar dicho traslado ni, por otra parte, prejuzgaba en modo alguno el criterio de esta Junta sobre el supuesto concreto de una actividad de este tipo encargada por una Administración Pública con los fines que más adelante se reflejarán.

En cuanto a la segunda cuestión, ha de ponerse de relieve que tampoco el hecho de que en anteriores procesos electorales realizara la Generalidad Valenciana trabajos similares condiciona la decisión del recurso, dado que, en las ocaciones aludidas, no se sometió la cuestión a esta Junta Electoral Central y sin que el hecho de que en las fechas correspondientes el Gobierno de la Generalidad Valenciana fuera ostentado por el Partido Socialista Obrero Español pueda oponerse en el marco de la doctrina de los actos propios a una reclamación y ahora recurso, formulado por el representante de la coalición PSOE Progresistas

III

Aunque, como se verá seguidamente, el objeto del trabajo contratado, según las alegaciones del HBLE Señor Conseller de Presidencia, es distinto, no está de más plantearse la cuestión de la posible legitimación del estudio a los efectos de la facilitación de resultados provisionales de las elecciones. Sin embargo, a tal respecto es importante señalar que la Generalidad Valenciana no está legitimada para facilitar esa información provisional de resultados en relación con las elecciones municipales y de diputados del Parlamento Europeo, elecciones convocadas por el Gobierno de la Nación, único por tanto al que corresponde facilitar dicha información, conforme al artículo 98.2 de la LOREG, siendo de tener en cuenta que lo relativo a las elecciones de diputados del Parlamento Europeo no puede facilitarse antes de las 22 horas en que se cierran los colegios electorales en determinados países de la Unión Europea; y en cuanto a las elecciones a Cortes Valencianas, la información a los efectos que se contemplan es administrada por el representante de la Administración en el colegio electoral; de ahí que, como se ha recogido en los antecedentes el propio escrito de alegaciones de la Consellería de la Generalidad Valenciana reconoce que no es ése el objeto del estudio contratado sino que dicho objeto consiste en "el conocimiento que debe tener la Administración, a efectos puramente sociológicos, de las circunstancias...para completar los estudios que se vienen haciendo en los años anteriores, que quedaría sin el complemento necesario si no tuviera una continuidad durante los años siguientes". Centrada así la cuestión, es claro que no corresponde a esta Junta Electoral entrar a valorar la utilidad de dicho estudio ni la procedencia de que el mismo se realice con fondos públicos, aspecto que se cuestiona en el recurso y que, evidentemente, rebasa el marco de la función de la Administración Electoral, delimitada por la finalidad del mismo de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, conforme al artículo octavo de la LOREG.

Lo que ocurre es que siendo lo señalado y reconocido por la Consellería de Presidencia de la Generalidad el objeto del estudio, comparte esta Junta la pertinencia de que el mismo se realice el 13 de junio, en cuanto ocasión adecuada para formular a los electores las preguntas a que se refiere el estudio, no advierte, en cambio, la urgencia en que los datos procesados por la empresa adjudicataria sean transmitidos a la Generalidad Valenciana a partir de las 11 horas de dicho día 13 de junio y con una cadencia de una hora, transmisión con esa urgencia y frecuencia, manifiestamente innecesaria en opinión de esta Junta, a los efectos del conocimiento que pueda y deba tener la Administración a efectos puramente sociológicos y para completar estudios hechos en años anteriores, por todo lo cual, sin prejuzgar la licitud de la utilización que pueda hacerse de los datos, no deja de asistir razón al recurrente en que la disposición de esos datos por el aún Gobierno Autonómico determinado, a falta todavía de nueve horas de votación podría ser un hecho atentatorio, sin entrar, valga la insistencia, en la utilización que se hiciera de los datos, contra el esencial principio de transparencia y objetividad del proceso electoral.

En su virtud, la Juenta Electoral Central adopta el siguiente:

ACUERDO: Estimar parcialmente el recurso de referencia, en el sentido de, revocando el acuerdo recurrido, declarar que la Generalidad Valenciana podrá realizar a través de la correspondiente empresa adjudicataria los trabajos de campo del estudio sociológico a que se refiere el recurso, el día 13 de junio, si bien la empresa adjudicataria no podrá, en ningún caso, transmitir los citados datos en forma alguna ni a la Administración contratante ni a ningún otro órgano, persona o entidad, antes de las 20 horas de dicho día 13 de junio, debiendo la Generalidad Valenciana advertir a la citada empresa de esta prohibición y de las responsabilidades a las que pudiera haber lugar en caso de infracción de la misma.

Descriptores de materia:

COLEGIOS ELECTORALES - Irregularidades

ENCUESTAS Y SONDEOS

MESAS ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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