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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/05/1999

Núm. Acuerdo: 247/1999

Núm. Expediente: 290/489

Autor: Junta Electoral Provincial de Madrid

Objeto:

Recurso del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid contra acuerdo de la citada Junta sobre cese de actividades contrarias a los artículos 50 y 53 de la LOREG.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. El 5 de mayo de 1999, ante la Junta Electoral Provincial de Madrid se formuló ante dicha Junta denuncia contra la campaña "Hora de Rivas" organizada por el gobierno municipal de la citada localidad (IU PSOE), sobre los logros de su gestión de gobierno en colaboración con empresas del municipio, campaña inaugurada el 30 de abril en acto presidido por el Alcalde (IU) al que la oposición municipal (PP) no fue invitada "constituyendo, por tanto, un acto claramente partidista".

Continúa la denuncia describiendo que, para montar la exposición, se ha construido una gran carpa de 1.000 metros cuadrados junto a la tenencia de alcaldía, en la que se exponen distintos paneles en los que se divulgan las actividades llevadas a cabo por el gobierno municipal, habiéndose igualmente instalado decenas de banderolas en las farolas de las vías públicas, pancartas en los edificios públicos y editado y distribuido folletos ilustrativos de la campaña.

Entiende la denunciante que la citada actuación es "una auténtica campaña electoralista de carácter propagandístico del gobierno municipal de Rivas Vaciamadrid (IU PSOE) financiado en su mayoría con fondos públicos y tendente a conseguir el voto para la formación política que gobierna en este municipio".

Expone los fundamentos jurídicos que tiene por conveniente y concluye suplicando que se declare la ilegalidad del contenido de la campaña exposición, así como los folletos explicativos, carteles y banderolas, que se impida o requiera al Alcalde para que suspenda la exposición y toda la programación de actos de difusión de la misma y se requiera al Ayuntamiento para que se abstenga "de realizar campañas supuestamente institucionales durante el período electoral".

SEGUNDO. El 6 de mayo de 1999, la Junta Electoral Provincial de Madrid acordó "requerir al Sr. Alcalde del indicado municipio que de realizarse dichas actividades, adopte todas las medidas necesarias para el cese de las mismas".

TERCERO. Contra el referido acuerdo, interpone recurso el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid con fecha 7 de los corrientes, sin perjuicio de acompañar igualmente escrito en el que el Sr. Alcalde Presidente hace constar haber cumplimentado el requerimiento de la Junta Electoral Provincial, ordenando el inmediato cese de las actividades de la exposición "Hora de Rivas", procediendo al cierre de las mismas.

El escrito de recurso se refiere a la finalidad de la exposición, en el sentido de que la misma responde a una colaboración entre empresas radicadas en el municipio y el Ayuntamiento con el fin de recoger el proceso de cambio producido en los últimos 20 años, período en el que se ha pasado de 500 a 30.000 vecinos, con las consiguientes realizaciones en el ámbito urbanístico de infraestructuras y equipamientos sociales que han transformado radicalmente todo el término municipal.

Refiere las circunstancias de la exposición y la estructura de la misma, según los distintos temas recogidos concluyendo de ello que se trata de una exposición histórico descriptiva "sin que en ningún momento se haga referencia a partidos políticos concretos o figuren siglas, símbolos o eslóganes identificativos de los mismos", haciendo constar que abarca un período de tiempo de 20 años desde las primeras elecciones municipales en el que el gobierno municipal ha sido ostentado por opciones de distinto signo político: Independientes; PSOE e Independientes; IU; IU y PSOE; "así como el PP en su condición de gobierno de la Comunidad de Madrid" de lo que deduce "un claro contenido neutral".

Añade que se trata de una campaña informativa realizada por el Ayuntamiento en colaboración con empresas ubicadas en la localidad, coincidiendo con el XX Aniversario de los ayuntamientos Democráticos, por todo lo cual concluye que no ha existido intención electoralista sino voluntad de informar encuadrada dentro de la acción ordinaria de gobierno y auspiciada con la colaboración empresarial y que trasciende la intención de mera información local "a una propuesta de promoción del municipio dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid".

CUARTO. En su preceptivo informe la Junta Provincial se ratifica en su acuerdo "por entender que no es tiempo de desarrollar actividades relacionadas con cualquier tipo de propaganda electoral, directa o indirecta, ni está legitimado el municipio para realizarlos aunque fuere con carácter institucional".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I Procede la admisión del recurso por estar el mismo formulado dentro de plazo por parte legitimada y cumpliéndose los demás requisitos formales exigibles.

II La cuidada narración contenida en el escrito de recurso acerca de la titularidad del gobierno municipal de Rivas Vaciamadrid en los 20 años que abarca la exposición, junto con el encuadramiento de ésta en la actividad informativa ordinaria que corresponde al Ayuntamiento y el argumento, hábilmente expuesto, de que se trata de una actividad de promoción en sí misma, sin duda, legítima, al margen de las circunstancias del momento del municipio dentro de la Comunidad de Madrid, haciendo ver la transformación del mismo en los recientes decenios, no empañan en cambio la realidad de que, ostentándose en la actualidad el gobierno municipal por una determinada composición política, no es fácilmente evitable que los visitantes de la exposición, consciente o inconscientemente, se sientan impelidos a identificar los logros que la exposición trata de resaltar, con la acción de la opción política titular en la actualidad del gobierno del Ayuntamiento.

Desde ese punto de vista y cualquiera que sea la intención personal de quienes han decidido montar la exposición, hay que recordar que esta Junta Electoral Central, en interpretación y aplicación del artículo 50 LOREG tiene declarado (acuerdos de 24 de febrero, 15 y 29 de marzo de 1995) que, sin perjuicio de los supuestos concretos que se resuelvan en cada caso por la Junta, no puede realizarse por los poderes públicos ninguna campaña en período electoral, es decir el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día de la votación, pues ello vulnera los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales, principios por los que debe velar la Administración Electoral, conforme al artículo 8 de la LOREG, no entendiéndose incluidas en este criterio, siempre que no violen tampoco dichos principios y no se dirijan directa o indirectamente a inducir el sentido del voto de los electores, las campañas expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en el censo electoral y demás a que se refiere el artículo 50.1 de la LOREG y las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

Ninguna de las expresadas circunstancias concurre en el presente caso, ya que no nos encontramos ante la campaña institucional contemplada en el artículo 50.1 de la LOREG ni resulta imprescindible o inaplazable la campaña, que perfectamente puede realizarse con los mismos efectos pasado el día 13 de junio.

En su virtud, la Junta Electoral Central adopta el siguiente

ACUERDO. Desestimar el recurso de referencia, confirmando íntegramente el acuerdo recurrido.

Descriptores de materia:

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PROPAGANDA ELECTORAL

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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