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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/05/1999

Núm. Acuerdo: 217/1999

Núm. Expediente: 283/235

Autor: Convergencia Democratica de Catalunya

Objeto:

Denuncia contra el Ayuntamiento de Barcelona, por campaña, en televisión, organizada por el Instituto Municipal de Mercados.

Solicitud de trasladar a la Junta Electoral de Zona de Barcelona de acuerdo adoptado por esta Junta en expediente 283/235 y otros extremos.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Por Convergencia Democrática de Catalunya se formuló ante esta Junta Electoral Central denuncia contra campaña iniciada por el Ayuntamiento de Barcelona, a través de su Instituto Municipal de Mercados, campaña consistente en la emisión en los medios de televisión de un anuncio de promoción de los mercados de Barcelona y que la entidad política denunciante considera claramente electoralista y partidaria, por lo que, con base en acuerdo de esta JEC de 15 de marzo de 1995 sobre campaña de los poderes públicos en campaña electoral y entendiendo que el anuncio no resulta imprescindidble para la salvaguarda del interés público ni para el normal desarrollo de los servicios públicos, suplica se tenga por formulada la denuncia y se adopten las medidas oportunas para impedir la emisión del anuncio

SEGUNDO. Trasladada la denuncia al Ayuntamiento de Barcelona, por el mismo se formuló escrito de alegaciones en el que, en síntesis, expone que los Mercados Municipales son un servicio municipal obligatorio cuya promoción e información es de obligado cumpliento para el Ayuntamiento; que dicha promoción no constituye campaña propagandística ni electoral prohibida a las Administraciones Públicas y que esta Junta Electoral Central no es competente para conocer de una denuncia referida a las elecciones municipales; acompaña vídeo conteniendo la reproducción objeto de la denuncia.

TERCERO. Por su parte, el denunciante, mediante escrito presentado el día 10 de los corrientes, formula las alegaciones complementarias que tiene por conveniente y acompaña también el vídeo con el anuncio.

CUARTO. La Junta, en reunión de 13 de los corrientes, examinó con detenimiento el vídeo que contiene la reproducción del anuncio denunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Esta Junta Electoral Central, en acuerdo de 24 de febrero de 1995, ratificado el 15 de marzo siguiente y reiterado el 29 del mismo mes y año, ha sentado el criterio que a continuación se expone, aplicado posteriormente en los distintos casos concretos que se han planteado ante la Junta:

"No puede realizarse por los poderes públicos ninguna campaña durante el período electoral, es decir, el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el mismo día de la votación, pues ello vulnera los principios de objetividad y transparencia electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales, principios por los que debe velar la Administración Electoral, conforme dispone el artículo 8 de la LOREG en relación con lo establecido en el artículo 50 y concordantes del mismo texto legal. En este criterio no se entienden incluídas, siempre que no se violen tampoco dichos principios y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores:

a) Las expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre inscripción en las listas del censo electoral o las demás previstas en el artículo 50.1 de la LOREG.

b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos."

II

En el marco del criterio general expuesto, entiende la Junta que el vídeo denunciado, mediante el empleo de expresiones con las que se pondera y resalta el buen servicio de los mercados municipales, está realizando una campaña que viene a exaltar la gestión del gobierno municipal ostentado por una determinada composición política, incidiendo, por tanto, directa o indirectamente, en pleno período electoral, en la imagen que los electores tengan o puedan hacerse de la eficacia de la gestión de quienes en la actualidad y en los últimos años han venido ejerciendo las citadas funciones de gobierno, cualquiera que sea la intención de la difusión del víedo.

Desde otro punto de vista, resulta claro para la Junta que, en la medida en que mediante el vídeo denunciado se intente una promoción de los mercados municipales y consiguiente captación de clientela para los mismos, no se trata en ningún caso de una campaña imprescindible o que pueda resultar inaplazable sino que, sin detrimento alguno para el servicio público, puede la campaña realizarse con el mismo resultado en bien de los servicios públicos fuera del período electoral.

III Dada respuesta, a través de lo consignado en los anteriores fundamentos jurídicos, a las dos primeras alegaciones del escrito del Ayuntamiento de Barcelona, la misma suerte desestimatoria ha de correr la tercera alegación, relativa a la supuesta incompetencia de esta Junta en relación con una denuncia referida a las elecciones municipales.

Bastaria con la consideración de que esta Junta Electoral Central es el órgano supremo de la Administración Electoral en relación con todo proceso electoral; más aun, en relación con un proceso, como el de las elecciones municipales, claramente inserto en el régimen electoral general según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

Pero es que, además, el ámbito de difusión de los medios a través de los cuales se viene divulgando el anuncio denunciado, excede del mabito competencial de cualquiera de las Juntas Electoales de Zona o Provinciales de Cataluña, por lo que resulta incuestionable la competencia de esta Junta Electoral Central.

En su virtud, la Junta adopta el siguiente

ACUERDO. Estimar la denuncia de referencia y requerir al Ayuntamiento de Barcelona para que se abstenga en lo sucesivo, hasta después del día de la votación, 13 de junio de 1999, de difundir en cualquier forma el anuncio objeto de la denuncia.

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