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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 13/05/1999

Núm. Acuerdo: 225/1999

Núm. Expediente: 290/185

Objeto:

Excmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de Zaragoza. Recurso interpuesto contra la resolución de 29 de abril de 1999 de la citada Junta sobre el reparto de Diputados Provinciales entre los seis Partidos Judiciales de la provincia de Zaragoza.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 4 de mayo de 1999 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza resolución de la Junta Electoral de referencia de 29 de abril sobre el reparto de Diputados Provinciales entre los seis Partidos Judiciales de la provincia de Zaragoza.

De la aplicación que la Junta Electoral Provincial de Zaragoza hace del procedimiento de reparto establecido en artículo 204.2 de la LOREG (distribución de los puestos correspondientes a cada Partido Judicial proporcionalmente y atendiendo al número de residentes) resulta la siguiente atribución de puestos:

Zaragoza: 16 diputados Calatayud: 3 diputados Ejea de los Caballeros: 2 diputados Tarazona: 2 diputados Caspe: 2 diputados Daroca: 2 diputados

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución de la Junta Electoral Provincial de Zaragoza se interpone, tanto por el representante del PSOE como por el del representante del PAR, recurso en súplica de que esta Junta Electoral Central "dicte resolución por la que, revocando el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Zaragoza, de fecha 29 de abril de 1999, acuerde aplicar en sus términos el artículo 204 de la LOREG y resulte para la provincia de Zaragoza, tal y como ha sucedido en los procesos electorales anteriores, el siguiente reparto de Diputados Provinciales por Partidos Judiciales:

Zaragoza: 16 diputados Calatayud: 4 diputados Ejea de los Caballeros: 3 diputados Tarazona: 2 diputados Caspe: 1 diputado Daroca: 1 diputado

TERCERO. En su preceptivo informe para esta Central la Junta Electoral Provincial de Zaragoza expone su diferente criterio interpretativo en cuanto a la aplicación del artículo 204 de la LOREG, más en concreto, en cuanto a la aplicación del último inciso de la letra d) del punto 2 del mencionado artículo: "si como consecuencia de las operaciones anteriores las establecidas en las reglas a) y b) del artículo 204 resultase un número total que no coincide, por defecto, con el número de Diputados correspondientes a la provincia se añaden puestos a los Partidos Judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor".

CUARTO. Junto con su informe, la Junta Electoral Provincial de Zaragoza remite a esta Junta Electoral Central el recurso y el expediente completo, que tuvo entrada el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Esta Junta Electoral Central es competente para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOREG, y dicho recurso es admisible por haberse formulado por la parte legitimada en tiempo y forma.

SEGUNDO. Por lo que se refiere al fondo del asunto procede, en primer lugar, examinar las reglas establecidas en el artículo 204 de la LOREG para el reparto de Diputados Provinciales.

A tal efecto, una vez decidido, de acuerdo con el baremo establecido en el artículo 204.1 de la LOREG, el número de Diputados Provinciales que tendrá cada provincia, se atribuyen éstos a las distintas divisiones territoriales electorales, que son los Partidos Judiciales. A este respecto el primer inciso del artículo 204.2 dispone que: "las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada Partido Judicial...".

La regla de proporcionalidad recogida en dicho precepto se matiza con dos principios que pretenden evitar la sobrerrepresentación de las grandes poblaciones y soslayar, en consecuencia, a los Partidos Judiciales poco poblados: todos los Partidos Judiciales cuentan al menos con un Diputado (artículo 204.2.a) y ningún Partido Judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales (artículo 204.2.b).

La regla contenida en la letra c) del artículo 204.2 se refiere al "redondeo", tradicionalmente aplicado, de las fracciones que resulten de la distribución de Diputados en relación con la población, corrigiéndose las fracciones superiores a 0,50 por exceso y las inferiores por defecto.

TERCERO. En el caso de la provincia de Zaragoza, dado el censo existente en 1999, de la realización de las operaciones preceptuadas por la Ley y hasta aquí explicadas, resulta lo siguiente:

El número de Diputados correspondiente a la Diputación Provincial de Zaragoza, siendo 841.438 el número total de residentes en la Provincia, es de 27 (artículo 204.1 de la LOREG), según ha determinado correctamente la Junta Provincial.

De estos 27 Diputados, a Zaragoza, con un total de 703.778 residentes, le corresponden 16, con una merma de 7 sobre los 23 que le corresponderían por aplicación de la regla de la proporcionalidad y la fracción superior a 0,50 (artículo 204.2.b) y c).

A cada uno de los restantes Partidos Judiciales (Calatayud, Ejea de los Caballeros, Tarazona, Caspe y Daroca) le corresponde un Diputado (artículo 204.2.a).

La regla del "redondeo" en cuanto al exceso se aplica a Zaragoza (sin perjuicio de lo antes expuesto), Tarazona, Caspe y Daroca, en cuanto que tienen fracciones superiores a 0,50.

CUARTO. Con la aplicación de las reglas antedichas se atribuyen a los Partidos Judiciales de la provincia de Zaragoza 21 Diputados de los 27 que le corresponden en total. Comoquiera que no se produce una equiparación entre el número de Diputados atribuidos a los Partidos Judiciales de acuerdo con las reglas anteriores y el número que corresponde a la provincia de Zaragoza según su población hay que proceder al reparto de los seis puestos restantes aplicando la regla establecida en el último inciso de la letra d) del artículo 204.2, a cuyo tenor, "se añaden puestos a los Partidos Judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor".

De acuerdo con ello hay que proceder, para adjudicar los seis puestos restantes, a dividir la población de cada uno de los Partidos Judiciales (excluida Zaragoza, que ha alcanzado el número máximo de puestos que pueden atribuírsele conforme a lo establecido en el artículo 204), para la determinación del mejor cociente que permita la asignación de cada uno de los seis puestos por el número de Diputados ya asignados a cada Partido Judicial en cada momento de la operación más uno, por aplicación analógica, según criterio consolidado de esta Junta Electoral Central, de la regla y ejemplo práctico contenidos en el artículo 163.1 de la LOREG.

QUINTO. Este procedimiento no es el que ha aplicado la Junta Electoral Provincial de Zaragoza ya que la misma ha comenzado a dividir por uno la población de cada Partido Judicial, a los efectos de asignar los seis puestos restantes siendo así que la división para obtener los cocientes ha de comenzar por 2 y seguir 3, 4, etc., en su caso, dado que el Diputado número 1 lo tienen adquirido ya todos los Partidos Judiciales por aplicación de las reglas anteriores, con lo que, de volverse a dividir la población inicial de cada Partido por 1, como ha hecho la Junta Electoral Provincial, se estarían garantizando 2 Diputados Provinciales a cada Partido Judicial, y no el único que según Ley ha de adjudicarse necesariamente. De realizarse la división de la población comenzando por 1, y no por 2 como dispone el artículo 204 de la LOREG rectamente entendido se produce una doble aplicación a la excepción del principio general de proporcionalidad del que parte el artículo 204.

En este sentido, esta Junta Electoral Central dictó acuerdo el 17 de junio de 1987 indicando que "el artículo 204.2.a) de la LOREG no implica que cada Partido Judicial tenga un Diputado Provincial más el que le corresponde en el reparto proporcional de la población, sino que del mismo se infiere que a cada Partido Judicial corresponden los Diputados Provinciales que resulten de la proporción de su población con un mínimo de 1".

De conformidad con todo ello los cocientes y las atribuciones serán los siguientes:

Calatayud
1.- 45.392 - 2.- 22.696 - 3.- 15.131 - 4.- 11.348

Ejea
1.- 33.828 - 2.- 16.914 - 3.- 11.276 - 4.- 8.457

Tarazona
1.- 23.170 - 2.- 11.585 - 3.- 7.723 - 4.- 5.793

Caspe
1.-18.247 - 2.- 9.124 - 3.- 6.082 - 4.- 4.562

Daroca
1.- 17.023 - 2.- 8.512 3.- 5.674 - 4.- 4.256

Dado que los mayores cocientes son 22.696 (Calatayud), 16.914 (Ejea), 15.131 (Calatayud), 11.585 (Tarazona), 11.348 (Calatayud), 11.276 (Ejea), los 6 Diputados Provinciales que no se han atribuido de acuerdo con las reglas a), b) y c) del artículo 204.2, se otorgarán a Calatayud (3 puestos), Ejea (2 puestos) y Tarazona (1 puesto), a sumar al que ya tenían asignado por las reglas b) y c) del artículo 204.

ACUERDO. Estimar los recurso de referencia, revocando el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Zaragoza de 29 de abril de 1.999 y, en su lugar, asignando los seis puestos de Diputados Provinciales, a distribuir conforme a la regla d) del artículo 204.2, en la forma siguiente: 3 a Calatayud, 2 a Ejea de los Caballeros y 1 a Tarazona, resultando en consecuencia la siguiente atribución de puestos de Diputados Provinciales a los distintos Partidos Judiciales de la Provincia: Zaragoza, 16; Calatayud, 4; Ejea de los Caballeros, 3; Tarazona, 2; Caspe, 1; Daroca, 1.

Descriptores de materia:

DIPUTADOS PROVINCIALES - Número

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