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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/1999

Núm. Acuerdo: 528/1999

Núm. Expediente: 333/95

Autor: Representante de la Coalición PSOE-progresistas

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante de la Coalición PSOE progresistas, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Molina de Aragón (Guadalajara), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Poveda de la Sierra.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º. Con fecha 20.6.99 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la coalición PSOE progresistas contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Molina de Aragón (Guadalajara) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Poveda de la Sierra, cuya pretensión es que se declare como válido un voto declarado nulo por la Mesa única del citado municipio, y que la Junta Electoral de referencia declaró válido, aunque no en el sentido solicitado por el recurrente.

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Del tenor del artículo 106.1 de la LOREG se infiere que la Junta escrutadora en el acto de escrutinio general no puede anular ningún acta ni voto. No se contempla, sin embargo, la posibilidad de declarar como válidas papeletas que las Mesas Electorales hayan anulado por las Juntas escrutadoras, que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado cuarto del artículo anterior (el 105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

Sin entrar en si las Juntas escrutadoras pueden o no entrar en la declaración de válidez de papeletas anuladas por las Mesas Electorales a la vista de las reclamaciones formuladas, resulta indiscutible que el sentido de finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el artículo 108.3 no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en efectividad de los derechos fundamentales, el principio de conservación del acto electoral y el principio de proporcionalidad, principios interpretativos rectores de la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

Segundo. En consecuencia, procede entrar en el fondo de la reclamación formulada y examinar las dos papeletas que fueron reclamadas y declaradas nulas por la Mesa Electoral Única del municipio de Poveda de la Sierra, en cuanto que las mismas constan incorporadas en el expediente electoral.

La irregularidad que presentan las papeletas cuestionadas consiste en que de los cuatro candidatos que constan en la lista por la coalición PSOE progresistas, uno está marcado con una "x" impresa, y los tres restantes tienen sombreado con bolígrafo el recuadro destinado a la "x". En virtud de dicha irregularidad, la Mesa única de Poveda de la Sierra declaró nulas dichas papeletas, por entender que presentaban tachaduras que permitían dudar de la efectiva voluntad del elector. La Junta Electoral de Zona de Molina de Aragón, con criterio acertado, declaró válidas dichas papeletas por entender que tratándose de papeletas elaboradas por la propia coalición PSOE progresistas y enviadas a los electores como "mailing" electoral, con una "x" impresa para cada uno de los cuatro candidatos, era evidente la decisión de los electores de dar su voto sólo a uno de los cuatro candidatos, excluyendo a los demás mediante el sombreado de las restantes "x".

Esta Junta Electoral Central hace suyo el criterio de la Junta Electoral de Zona de Molina de Aragón de dar validez a las papeletas cuestionadas, entendiendo que los electores que votaron en dichas papeletas dieron su voto a uno sólo de los cuatro candidatos de la coalición PSOE progresistas.

Tercero. En cuanto a la pretensión del recurrente de que se reputen válidos los votos de todos los candidatos que aparecen en la papeleta de Poveda de la Sierra "por entender que lo único que hace el votante es remarcar más su intención de manifestar la opción política que apoya", no cabe estimarla, por cuanto que, según lo ya expuesto y examinadas las papeletas, parece claro que, al dejar marcado con una "x" el candidato Julián Segura Aliaga y sombrear el recuadro situado junto a los restantes, el elector otorgó su voto únicamente al candidato mencionado queriendo, conscientemente, excluir de la papeleta de votación a los demás.

ACUERDO. La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Molina de Aragón que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Poveda de la Sierra conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona y modificación del mismo en función de la resolución de la Junta Electoral de Zona en la reclamación contra el citado acto.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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