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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/06/1999

Núm. Acuerdo: 511/1999

Núm. Expediente: 333/101

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Orihuela (Alicante), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Orihuela.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 20 de junio de 1999 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el acuerdo del anterior día 18, de la Junta Electoral de Zona de Orihuela (Alicante), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Orihuela, recurso cuya pretensión consiste en que, en cuanto a la Mesa 8.3.A., se computen los resultados de la elección según figuran los mismos en las actas de escrutinio acompañadas al escrito de reclamación.

SEGUNDO. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de referencia alega la procedencia de computar los resultados de la Mesa 8.3.A. de Orihuela según constan los mismos en las actas de escrutinio de la Mesa acompañadas a la reclamación contra el escrutinio general, por entender que la divergencia existente entre dichas actas y los ejemplares del acta de sesión de la Mesa, en cuanto a los votos atribuídos a la candidatura recurrente obedece a un error material padecido en las actas de sesión, error material que debería ser subsanado atendiendo al resultado que consta en los ejemplares del acta de escrutinio incorporados al expediente, por haberse producido en dicha acta de sesión un error material de transcripción consistente en que, al llegar a reflejar los votos de la candidatura de Centro Liberal, se le han atribuído los 189 votos correspondientes a la candidatura siguiente, que es la del Partido Popular, consignándose un voto a favor de esta candidatura que es el que corresponde a la candidatura que aparece en la relación inmediatamente a continuación (UPDI), la cual, en el acta de sesión aparece mencionada como si hubiera obtenido votos y, en cambio, no se le atribuye ninguno; acompaña cuatro actas notariales de manifestaciones del representante de la Administración en la Mesa y de cada uno de los miembros de la Mesa, actas en las que todos ellos reconocen haberse padecido error en la transcripción de los votos en el acta de la sesión y recordar perfectamente que el número de votos del Partido Popular fue de 189, según constaba en el acta de escrutinio, de la que cada uno de los comparecientes ante el Notario exhibió original, incorporando al acta el Notario autorizante fotocopia legitimada del mismo; incorpora también, la reclamación original del acta de escrutinio en la misma Mesa en cuanto a las elecciones a Cortes Valencianas, en la que constan 194 votos a favor del Partido Popular; y asimismo el acta de escrutinio de la Mesa B de la misma sección, en la que, habiendo votado 451 electores en lugar de los 344 que lo hicieron en la Mesa A, los votos del Partido Popular son 235; por otra parte, hace constar el recurso que, sumados los votos a las distintas candidaturas, los nulos y en blanco en la Mesa cuestionada, arroja una cifra inferior a la de votantes en 41, que es exactamente el número de votos que, según el acta de escrutinio, correspondían a Centro Liberal y que resultan omitidos en el acta de sesión, mientras que, tal como se reflejan los votos en el acta de escrutinio, se produce exacta coincidencia con el número de votos emitidos.

SEGUNDO. Los elementos expuestos en el anterior fundamento jurídico permiten a esta Junta Electoral Central, en ejercicio de la función de búsqueda de la verdad material que no sólo a los Tribunales de Justicia sino también a la Administración Electoral, impone la doctrina del Tribunal Constitucional y en la función ineludible de salvaguardar al máximo la efectividad del derecho de sufragio de los electores concibiendo como solución extrema reservada a los casos de concurrencia de graves irregularidades invalidantes que supongan un falseamiento de la voluntad de los electores, apreciar, ante la contradicción existente entre el acta de sesión y el acta de escrutinio aportada original por el recurrente y también original por el representante de la Administración y los tres miembros de la Mesa ante el correspondiente Notario, la real existencia de un error material en la transcripción de los resultados en el acta de sesión, procediendo en consecuencia la subsanación del mismo mediante el cómputo, en favor de la candidatura recurrente y de la de Centro Liberal, de los votos que a favor de ambas constan en el acta de escrutinio.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Orihuela que realice la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Orihuela computando como votos a favor de las candidaturas en la Mesa 8.3.A. los que constan en el acta de escrutinio de la Mesa incorporada al expediente del presente recurso.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a las Corts Valencianes 1999

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

MESAS ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN

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